REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 27 de abril de 2005

195° y 146°
CAUSA: 2E- 781-99

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA

SECRETARIA: Abg. CELINA CONTRERAS

PENADO: CÉSAR ALEJANDRO ROMERO RIERA, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 18-05-52 de 52 años de edad, obrero de profesión, con Cédula de Identidad N° 3.549.661, hijo de Cruz Alejandro Romero y Carmen Amalia Riera.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. MERCEDES ADRIAN

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ANGEL RAFAEL BASTARDO


Visto el escrito presentado por la Defensora Pública de Presos Dra. MERCEDES ADRIAN, actuando en representación de su defendido CÉSAR ALEJANDRO ROMERO RIERA, Venezolano, con Cédula de Identidad N° 3.549.661; cuya causa cursa por ante este Tribunal bajo el N° 2E-781-99, donde solicita la reforma del computo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Este Tribunal procede en consecuencia:


El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493, dispone:
Los condenados por delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito o exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.”


La aplicación de tal artículo, en este caso, generó como consecuencia que al practicar el cómputo de la pena impuesta al ciudadano CÉSAR ALEJANDRO ROMERO RIERA, se estableciera como fecha para el otorgamiento de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a partir de la mitad de la misma, que en el presente caso es el día 05-10-2006.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-04-2005, aprobó el proyecto de decisión cautelar presentado por el Magistrado Luís Velásquez Alvaray relativo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo la Sala ordenó la suspensión de la aplicación de la referida norma, “…hasta cuando se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.”. Y en virtud de tal decisión este Tribunal procede a reformar el cómputo.


En fecha 22 de marzo de 2005, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal, realizó acumulación de la penas que habían sido impuestas al penado de marras por los Juzgados, Superior Segundo del Estado Miranda, quien le condenó en fecha 18-11-94 a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por encontrarlo responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460 y 275 del Código Penal y por el Treinta y Nueve de Control, quien en fecha 31-03-2003, le condenó a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GRAVES previstos y sancionado en los artículo 460,278 Y 417del Código Penal, respectivamente.

De tal acumulación resultó una pena principal de VEINTICINCO (25) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEITICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, lo cual fue suficientemente explicado en la citada decisión y donde se le hicieron las respectivas deducciones, resultando que para el día en que se practicó dicho computo faltaba una pena por cumplir de CATORCE (14) AÑOS, CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo cual implica que para la fecha de hoy 27 de abril de 2005, de la pena que le fue acumulada le faltan por cumplir CATORCE (14) AÑOS TRES (03) MESES CUATRO (04) DIAS Y DOCE (12) HORAS, los cuales los cumplirá el 01-08-2019.

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Las penas accesorias son las contenidas en el artículo 13 del Código Penal y a las cuales también se les practicó el procedimiento para su acumulación tal como consta en la referida decisión, quedando que las contenidas en los ordinales 1 y 2 del referido artículo culminan en la misma fecha que termine la pena principal y en cuanto a la del ordinal 3, que trata la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, a la cual estará sometido por un tiempo de SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES VEINTIUN (21) DIAS.

De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley:

Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en el presente caso no proceden en virtud de que el penado tiene antecedentes penales, tal como se evidencia de la acumulación que se practicó.

La Libertad Condicional, procede mediante la aplicación de lo previsto en el artículo 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 19 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siempre y cuando haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, el cual operará a partir del 22-01-11.

CONFINAMIENTO: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel que se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia, se requiere además que el reo tenga buena conducta y que haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, el cual procede a partir del 09-03-2013

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA del penado CÉSAR ALEJANDRO ROMERO RIERA, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 18-05-52 de 52 años de edad, obrero de profesión, con Cédula de Identidad N° 3.549.661, hijo de Cruz Alejandro Romero y Carmen Amalia Riera., todo de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-04-2005, referente a la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; y lo previsto en el artículo 482 ejusdem.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y a su Defensora; a tal efecto, líbrese la correspondiente Boleta de traslado al Internado Judicial De Los Teques. Remítase copia debidamente certificada por secretaria al Presidente del Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Ejecución y Sanciones Penales. Solicitar los antecedentes Penales del penado.
LA JUEZ,

Dra. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA,

Abg. CELINA CONTRERAS

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. CELINA CONTRERAS


ACT. N° 2E-781-99
NMB/.-