REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 08 de abril de 2005
194° y 146°
CAUSA N°: 2E776-99
JUEZ: NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIO: ABG. EDUARDO SANCHEZ
PENADO: DOMINGO EUGENIO PEÑA
DEFENSA: UNIDAD DE DEFENSORIA PÚBLICA
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Abog. ANGEL BASTARDO, Fiscal Décimo Del Ministerio Público Con Competencia En Régimen Penitenciario Y Ejecución De Sentencias Del Estado Miranda.
De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado DOMINGO EUGENIO PEÑA HERNANDEZ, identificado con la Cédula de Identidad N° V- 11.409.998, quien es venezolano, se pudo constatar que el referido ciudadano fue condenado por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, por encontrarla responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)
Determinada como ha sido la competencia, se procede al estudio de la presente causa:
El penado PEÑA HERNANDEZ DOMINGO EUGENIO, Cédula de Identidad N° V-11.409.998, fue condenado en fecha 17-12-96, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, por encontrarla responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
De las actas que conforman la presente causa se observa que al penado le fue extinguida la pena principal en fecha 12-03-03, quedando sujeto a la pena accesoria contemplada en del artículo 13, ordinal 3, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, es decir, DOS (02) AÑOS habiéndose oficiado en su oportunidad legal a la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta de la obligación que le fue impuesta a la ut supra mencionado penado, de presentarse por ante esa Prefectura por el lapso antes mencionado y por cuanto mediante oficio 020-05 se informó a este Despacho, el cumplimiento de las mismas y siendo esto constatado, es por lo que se acuerda extinguir las penas accesorias al ciudadano PEÑA HERNANDEZ DOMINGO EUGENIO, titular de la cédula de identidad N° 11.409.998 de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1, en concordancia con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA ACCESORIA, contemplada en el ordinal 2 del artículo 16, conforme a lo establecido en el artículo 479, numeral 1, en concordancia con el 105 del Código Penal; al PEÑA HERNANDEZ DOMINGO EUGENIO, identificado con la Cédula de Identidad N° V-11.409.998.
Diarícese, Publíquese, Notifíquese. Cítese al penado, y ofíciese a los organismos competentes.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
EL SECRETARIO
ABOG. EDUARDO SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
ABOG. EDUARDO SANCHEZ
NMB/EC/mariliz
Act. 2E-776-99