REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 15 de abril de 2005
194º y 146º
CAUSA N° 3E2941-04
JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO.-


SECRETARIO: EDUARDO SANCHEZ.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: ENYERBER OTTONIEL RIVERO de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 12-02-1982, de profesión u oficio obrero, de 21 años de edad, hijo de EGLIS RIVERO, (v) y RICHARD JOSE RIVERO (F) titular de la cédula de identidad personal N° V-15.316.607, residenciado en: Barrio Ayacucho, carretera vieja, parte alta al final del sector dos, casa Nº 53, subiendo por las escaleras que tiene una cruz, Estado Miranda.-

DEFENSA: CYNDIA GONZALEZ, adscrita a la Unidad Publica Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

FISCAL: ABG: ANGEL RAFAEL BASTARDO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.-.

VICTIMA: RIO JULIO CESAR

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha siete (07) de julio de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que condenó al ciudadano PENADO: ENYERBER OTTONIEL RIVERO de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 12-02-1982, de profesión u oficio obrero, de 21 años de edad, hijo de EGLIS RIVERO, (v) y RICHARD JOSE RIVERO (F) titular de la cédula de identidad personal N° V-15.316.607, residenciado en: Barrio Ayacucho, carretera vieja, parte alta al final del sector dos, casa Nº 53, subiendo por las escaleras que tiene una cruz, Estado Miranda, a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatòn, previsto y sancionado en el articulo 458 del Penal, en perjuicio del ciudadano RIO JULIO CESAR de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 367 ejudem, y vencidos los lapsos señalados en los artículos 176 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, firme como quedó el referido fallo, se acuerda su inmediata ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ejusdem debe practicarse el computo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y, de ser el caso, las fechas a partir de las cuales puede el penado solicitar la formula alternativa de cumplimiento de la pena a las medidas de libertad anticipadas, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el Estudio, se procede a su inmediata ejecución, observándose a tal efecto lo siguiente:

PRIMERO: Con ocasión del hecho acaecido el día 02 de junio del año dos mil CUATRO (2004), siendo las seis (6:00) p. m horas de la tarde, en la avenida Carabobo, específicamente en donde esta el Hotel Gran Casino, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el ciudadano ENYERBER OTTONIEL RIVERO de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 12-02-1982, de profesión u oficio obrero, de 21 años de edad, hijo de EGLIS RIVERO, (v) y RICHARD JOSE RIVERO (F) titular de la cédula de identidad personal N° V-15.316.607, residenciado en: Barrio Ayacucho, carretera vieja, parte alta al final del sector dos, casa Nº 53, subiendo por las escaleras que tiene una cruz, Estado Miranda, arrebató una cadena de metal color amarillo, de color amarillo propiedad del ciudadano RIO JULIO CESAR titular de la cédula de identidad Nº V-3.122.771, y corrió, hacia la avenida Bermúdez, pero más adelante fue detenido por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y quienes amparados en el articulo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la correspondiente inspección de personas lográndole incautar para el momento de su aprehensión en la mano uno de los dijes, específicamente el de forma de corazón y la cadena se la había llevado a la boca que presuntamente le había arrebatado a la victima ya anteriormente identificada, Así pues, acreditada la ocurrencia de los hechos inmediatamente antes expuestos y atendidas las circunstancias de su perpetración, fue formulada denuncia por el agraviado ante el Instituto Autónomo de Policía de Estado Miranda, Los Teques, iniciándose de esta manera investigación de índole penal a cargo del representante ABG. CIRO FERNANDO CARMELINGO SEGURA en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad, quien luego de ordenar la practica de las diligencia de la Investigaciones correspondiente presentó como acto conclusivo ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, formal acusación en contra del ciudadano ENYERBER OTTONIEL RIVERO de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 12-02-1982, de profesión u oficio obrero, de 21 años de edad, hijo de EGLIS RIVERO, (v) y RICHARD JOSE RIVERO (F) titular de la cédula de identidad personal N° V-15.316.607, residenciado en: Barrio Ayacucho, carretera vieja, parte alta al final del sector dos, casa Nº 53, subiendo por las escaleras que tiene una cruz, Estado Miranda, siendo que oportunidad de realización del acto procesal de la audiencia oral y pública se pronunció la Juzgadora por el estado de libertad, manteniéndose la medida sustitutiva de libertad otorgada por ese tribunal en fecha 10 de mayo según se verifica en el folio Nº 58 Inserto en al presente pieza signada bajo el Nº 1, en donde consta boleta de excarcelación por lo que esa Instancia se pronuncia por mantener la libertad del prenombrado penado en la cual se encontrara el entonces acusado, desde el día 03 de junio del año dos mil cuatro (2004), y durante todo el este proceso de la investigación, embocando para ello el principio fundamental de la afirmación de la libertad establecido en el artículo 9 del testo adjetivo penal vigente, este juzgado mantiene dicho principio así como aplicando la Extraactividad de la Ley prevista y sancionado en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su permanencia en libertad concedida por el Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 10 de mayo del año dos mil cuatro, (2004), conforme al articulo 256 del código orgánico Procesal Penal, ordinal 8º aunado al hecho de que la Representación Fiscal no solicito revocación alguna de la medida que venía disfrutando el hoy penado, y dada la circunstancia de sujeción al proceso denotada por el ciudadano in comento ante cada llamado realizado por las autoridades quedando por tanto, sometido el ahora penado solamente al cumplimiento de que le fuere impuesto el Tribunal actuante, medida de aseguramiento de las contempladas en la legislación patria y habiendo trascurrido la fase del juicio oral y publico en situación de libertad para el penado y siendo que el mismo fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) meses, de prisión, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatòn, previsto y sancionado en el articulo 458 del Penal, en perjuicio del ciudadano ANDORA MENDOZA JUAN JOSE, acordó la Juzgadora, en atención al imperativo establecido en el articulo 367 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, mantenerse tal situación de libertad al no exceder de cinco (05) años la pena corporal, a cuyo pronunciamiento no requirió la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en la facultad que le confiere el ultimo aparte de tal norma, la detención del recientemente penado, permaneciendo el ciudadano URIBE FLORES JUAN JOSE, titular de la cédula de identidad personal N° V-14.674.265, hasta los actuales momentos en la condición en comento. Por tanto, al rezar la disposición del articulo 484 ejusdem que “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso …(omossis)… para los efectos del computo del cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, solo se tomará en cuanta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”, y atendidas las precisiones antes realizadas se concluye en que el penado ha permanecido en libertad desde el día 03 de junio dos mil cuatro (2004), mientras se desarropa el proceso penal, evidenciándose que estuvo un tiempo privado de su libertad de tres (3) meses y catorce (14) días, por lo que para la fecha 25 de agosto del año dos mil cuatro (2004) le faltaba por cumplir de la pena impuesta un tiempo de cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, no pudiéndose determinar en este momento, como requiere el articulo 482 Ibidem, la fecha de finalización de la condena dada la condición de libertad en que se encuentra el precitado ciudadano.-

SEGUNDO: Igualmente, el ciudadano ENYERBER OTTONIEL RIVERO titular de la cédula de identidad personal N° V-15.316.607 , fue condenado en el fallo dictado por el tribunal de juicio, a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INHABILITACION POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, es decir, ocho(08) meses de prisión.-

b) SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: que obliga al penado a dar cuenta a la autoridad respectiva por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que corresponde a dos (02) meses, lo que de acuerdo al articulo 22 del texto sustantivo penal lo obliga a dar cuenta a los fines respectivos Jefe Civil de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a estos.-

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley, así como las distintas medidas de libertad anticipadas, de igual modo las consideración y pronunciamiento consecuente respecto a la redención de la pena por el trabajo y el Estudio siendo que en lo que se refiere al caso sub examine, se precisara únicamente lo atinente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no así lo concerniente a las medidas de Trabajo, Establecimiento Abierto, o Régimen Abierto, Libertad Condicional, Conmutación de la Pena en Confinamiento y Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio desempeñado en internamiento, toda vez que estas formas de cumplimiento de pena, de Conmutación la reducción de la misma requieren como presupuesto inicial o requisito sine qua nom para la procedencia de su otorgamiento y computo, según sea el caso presentado, encontrándose el condenado privado de su libertad en establecimiento carcelario, lo que no ocurre en el presente caso de marras donde la persona del ciudadano ENYERBER OTTONIEL RIVERO titular de la cédula de identidad personal N° V-15.316.607, fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) meses, de prisión, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, acordándole la permanencia en el estado de libertad , resultando de aplicación el propósito implícito en la norma del articulo 480, en su primer aparte, Ibidem, de continuar la persona del penado en libertad cuando fuere procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena; de manera tal que dadas las circunstancias que se presentan para los corriente se impone la determinación únicamente de oportunidad a partir de la cual puede optar el condenado por la aludida formula Alternativa de cumplimiento de Pena, advirtiéndose, claro está, que de variar tales condiciones y verificarse el internamiento del penado en el recinto carcelario, en la facultad que confiere a este órgano jurisdiccional el citado articulo 482 de la Ley Adjetiva Penal, en su ultimo aparte, se procederá a modificar el presente computo determinándose las fecha correspondientes de acuerdo a las nuevas circunstancias, en virtud de la orden emanada en fecha ocho (08) de Abril del año en curso, del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional. Así pues, se precisa lo siguiente:

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: habiendo sido condenado el ciudadano ENYERBER OTTONIEL RIVERO titular de la cédula de identidad personal N° V-15.316.607, a cumplir la pena de ocho (08) meses, de prisión, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 458 del Penal, en perjuicio del ciudadano del ciudadano RIO JULIO CESAR, y por encontrarse este ilicito en el cuadro delictivo expresamente previsto en el articulo 493 del código Orgánico Procesal Penal, a efectos de optar, el condenado por la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que se le haya impuesto. Puede optar, por tanto, el ciudadano en cuestión, en cualquier momento después de ejecutada la sentencia condenatoria a la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pero siendo que a criterio de quien aquí decide y tomando en consideración la ordenanza de suspensión de la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 08 de abril del año 2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, máximo organismo, mediante el cual ordenan a todos los jueces suspender la aplicación del citado articulo e informan que en sesión de fecha 04-04-2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aprobó el proyecto de decisión cautelar presentado por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray, presentado para su consideración, relativo a tan polémico articulo respecto al recurso de nulidad por inconstitucionalidad en el mismo acto, la Sala ordenó la Suspensión de la aplicación de la referida norma, por inconstitucionalidad, y es aprobado en fecha 08-042005, por tanto debe darse estrito cumplimiento al contenido del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, por lo que este Tribunal en cumplimiento de lo ordenado procede a darle cumplimiento a dicha decisión, y a dejar sin efecto lo publicado en Gaceta Oficial N° 5552 de fecha 12-11-2001, reimpresa en fecha 14 del mismo mes en Gaceta Oficial N° 5558 Extraordinario cuyo artículo 493 establece que: “Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, (…omissis…) sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.”, además, este Órgano Jurisdiccional, emboca la Extraactividad de la ley establecido en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con la norma adjetiva del articulo 507 sustanciar de oficio lo conducente acopiando lo necesario a objeto de emitir el pronunciamiento que conforme a derecho corresponde,.-

CUARTO: De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del articulo 482 del código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y su defensor, quienes podrán hacer observaciones al computo, dentro del plazo de cinco días…”, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias, Abg. Ángel Rafael Bastardo, a la profesional del derecho Abg. NANCY RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, de igual Circunscripción Judicial Penal, y al ciudadano PENADO: ENYERBER OTTONIEL RIVERO de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 12-02-1982, de profesión u oficio obrero, de 21 años de edad, hijo de EGLIS RIVERO, (v) y RICHARD JOSE RIVERO (F) titular de la cédula de identidad personal N° V-15.316.607, residenciado en: Barrio Ayacucho, carretera vieja, parte alta al final del sector dos, casa Nº 53, subiendo por las escaleras que tiene una cruz, Estado Miranda, en su condición de penado en las presentes actuaciones sobre la Ejecución, Librándose boletas correspondientes; y de conformidad con el articulado contenido en la Ley de Antecedentes Penales, se acuerda enviar a la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia, copia fotostática debidamente certificada por secretaria de la sentencia condenatoria definitivamente firme en cuestión para la inclusión de tal registro en el sistema. Cítese al penado.-

EL JUEZ,

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
EL SECRETARIO,

EDUARDO SANCHEZ

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,
EDUARDO SANCHEZ


ACT.3E-2941-04
JGHL/msj