REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 20 de abril de 2005
194º y 146º
CAUSA N° 3E-2967-04
JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO.-
SECRETARIO: EDUARDO SANCHEZ.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: GUEVARA MENDOZA ELEAZAR ANDRES venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 04-02-1984, de profesión u oficio promotor de zapatos Ortopédicos, titular de la cédula de identidad personal N° V-15.913.009, residenciado en: avenida Ali Primera, Segundo callejón Los Pinos, Quebrada de la Virgen, Casa Nº 09, Los Teques, Estado Miranda.-
DEFENSA: MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, adscrita a la Unidad Publica Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-
FISCAL: ABG: ANGEL RAFAEL BASTARDO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.-.
VICTIMA: MOLINA PEREZ MARBIA ELENA Y RIVAS CABRERA MAX ALEXIS
DELITO: Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Hurto y Robo delito
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha veinte y ocho (28) de julio de dos mil cuatro(2004) por el Tribunal Quinto de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, siguiendo el procedimiento de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que condenó al ciudadano GUEVARA LIENDO NELSON venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil casado, fecha de nacimiento 08-05-02-1949, de profesión u oficio en los actuales momentos ninguno, titular de la cédula de identidad personal N° V-3.124.288, residenciado en: avenida Ali Primera, Segundo callejón Los Pinos, Quebrada de la Virgen, Casa Nº 09, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de dos (02) años, ocho (08) meses de prisión, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de APROVECAHMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de los ciudadanos MOLINA PEREZ MARBIA ELENA Y RIVAS CABRERA MAX ALEXIS, de conformidad a lo establecido en el articulo 367 en relación a lo establecido en el articulo 363 ejusdem en concordancia con el articulo 364 de la norma adjetiva vigente, y vencidos los lapsos señalados en los artículos 176 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, firme como quedó el referido fallo, se acuerda su inmediata ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ejusdem debe practicarse el computo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y, de ser el caso, las fechas a partir de las cuales puede el penado solicitar la formula alternativa de cumplimiento de la pena a las medidas de libertad anticipadas, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el Estudio, se procede a su inmediata ejecución, observándose a tal efecto lo siguiente:
PRIMERO: Con ocasión del hecho acaecido el día siete de febrero del año dos mil dos (2002), siendo las dos y cuarenta (2:40) horas de la tarde, los funcionarios policiales ROA BOGAN OMAR ENRIQUE, MORALES JOSE, OSCAR PARRA, JULIO MAIZO y MAIKOR ARAUJO, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Grupo B, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guicaipuro, fueron abordados por un ciudadano que no quiso identificarse por temor a represarías futuras, indicando que en una residencia ubicada en el Vigías, sector la Francesa, al lado del Local Comercial, Granero de Los Teques, se encontraba un vehículo marca Chevrolet, Modelo Cavalier, color Rojo, placa MAW-55A, y que había sido robado y denunciado localizándose el mismo por la señal satelital, por lo que los funcionarios antes identificados se trasladaron hasta la dirección en comento, procediendo a entrevistarse con el ciudadano GUEVARA MENDOZA ELEAZAR ANDRES, titular de la cédula de identidad personal N° V-15.913.009, permitiendo el mismo el libre paso a la parte lateral de la vivienda en donde se localizo el vehículo antes mencionado, verificándose a través del sistema de SIPOL, que se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, Delegación de La Guaira, según expediente signado con el Nª G-063.718, de fecha 04 de febrero del año dos mil dos (2002), por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, inmediatamente los funcionarios lograron observar que alrededor había gran cantidad de piezas y partes de diferentes modelos de vehículos por lo que amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar en el Inmueble, en presencia de dos testigos quienes quedaron identificados como RAMOS JOSE Y CABRILES MENDOZA PEDRO LUSI, vehículos estos que fueron reconocido por las victimas como de su propiedad, por lo que se procedió a la practica de la detención de Ciudadano GUEVARA MENDOZA ELEAZAR ANDRES venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 04-02-1984, de profesión u oficio promotor de zapatos Ortopédicos, titular de la cédula de identidad personal N° V-15.913.009, residenciado en: avenida Ali Primera, Segundo callejón Los Pinos, Quebrada de la Virgen, Casa Nº 09, Los Teques, Estado Miranda, fue formulada por los agraviados denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, del Estado Miranda, iniciándose de esta manera investigación de índole penal a cargo de la representante ABG. MONICA TERESA BRITO, en su carácter de Fiscal auxiliar Primero de Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien luego de ordenar la practica de las diligencia de la Investigaciones correspondiente presentó como acto conclusivo ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, formal acusación en contra del ciudadano GUEVARA MENDOZA ELEAZAR ANDRES titular de la cédula de identidad personal N° V-15.913.009, siendo que oportunidad de realización del acto procesal de la audiencia oral y pública se pronunció la Juzgadora por el estado de libertad, durante toda la etapa del proceso de la investigación hasta la fecha 28 de julio fecha esta en la que se llevo acabo la celebración del mismo del proceso embocando para ello el principio fundamental de la afirmación de la libertad establecido en el artículo 9 del testo adjetivo penal vigente, y los artículos 26 y 254 de la constitución Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la Representación Fiscal no solicito revocación alguna de la medida que venía disfrutando el hoy penado, y dada la circunstancia de sujeción al proceso denotada por el ciudadano in comento ante cada llamado realizado por las autoridades no quedando por tanto, sometido el acusado a ninguna medida de aseguramiento de las contempladas en la legislación patria y habiendo trascurrido la fase del juicio oral y publico en situación de libertad para el penado y siendo que el mismo fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años, ocho (08) meses de prisión, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de APROVECAHMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de los ciudadanos MOLINA PEREZ MARBIA ELENA Y RIVAS CABRERA MAX ALEXIS, acordó la Juzgadora, en atención al imperativo establecido en el articulo 367 quinto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y el 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, mantenerse tal situación de libertad al no exceder de cinco (05) años la pena corporal, a cuyo pronunciamiento no requirió la Fiscal del Ministerio Publico, en la facultad que le confiere el ultimo aparte de tal norma, la detención del recientemente penado, permaneciendo el ciudadano GUEVARA MENDOZA ELEAZAR ANDRES titular de la cédula de identidad personal N° V-15.913.009, hasta los actuales momentos en la condición en comento. Por tanto, al rezar la disposición del articulo 484 ejusdem que “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso …(omossis)… para los efectos del computo del cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier Establecimiento del Estado. En consecuencia, solo se tomará en cuanta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”, y atendidas las precisiones antes realizadas se concluye en que el penado ha permanecido en libertad durante todo el proceso, faltándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de dos (02) años, ocho (08) meses de prisión, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, no pudiéndose determinar en este momento, como requiere el articulo 482 Ibidem, la fecha de finalización de la condena dada la condición de libertad en que se encuentra el precitado ciudadano.-
SEGUNDO: Igualmente, el ciudadano GUEVARA MENDOZA ELEAZAR ANDRES titular de la cédula de identidad personal N° V-15.913.009, fue condenado en el fallo dictado por el tribunal de juicio, a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACION POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses, de prisión.-
b) SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: que obliga al penado a dar cuenta a la autoridad respectiva por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que corresponde a ocho (08) meses, lo que de acuerdo al articulo 22 del texto sustantivo penal lo obliga a dar cuenta a los fines respectivos Jefe Civil de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a estos.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley, así como las distintas medidas de libertad anticipadas, de igual modo las consideración y pronunciamiento consecuente respecto a la redención de la pena por el trabajo y el Estudio siendo que en lo que se refiere al caso sub examine, se precisara únicamente lo atinente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no así lo concerniente a las medidas de Trabajo, Establecimiento Abierto, o Régimen Abierto, Libertad Condicional, Conmutación de la Pena en Confinamiento y Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio desempeñado en internamiento, toda vez que estas formas de cumplimiento de pena, de Conmutación la reducción de la misma requieren como presupuesto inicial o requisito sine qua nom para la procedencia de su otorgamiento y computo, según sea el caso presentado, encontrándose el condenado privado de su libertad en establecimiento carcelario, lo que no ocurre en el presente caso de marras donde la persona del ciudadano GUEVARA MENDOZA ELEAZAR ANDRES venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 04-02-1984, de profesión u oficio promotor de zapatos Ortopédicos, titular de la cédula de identidad personal N° V-15.913.009, residenciado en: avenida Ali Primera, Segundo callejón Los Pinos, Quebrada de la Virgen, Casa Nº 09, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de dos (02) años, ocho (08) meses de prisión, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, acordándole la permanencia en el estado de libertad , resultando de aplicación el propósito implícito en la norma del articulo 480, en su primer aparte, Ibidem, de continuar la persona del penado en libertad cuando fuere procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena; de manera tal que dadas las circunstancias que se presentan para los corriente se impone la determinación únicamente de oportunidad a partir de la cual puede optar el condenado por la aludida formula Alternativa de cumplimiento de Pena, advirtiéndose, claro está, que de variar tales condiciones y verificarse el internamiento del penado en el recinto carcelario, en la facultad que confiere a este órgano jurisdiccional el citado articulo 482 de la Ley Adjetiva Penal, en su último aparte, se procederá a modificar el presente computo determinándose las fecha correspondientes de acuerdo a las nuevas circunstancias, en virtud de la orden emanada en fecha ocho (08) de Abril del año en curso, del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional. Así pues, se precisa lo siguiente:
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: habiendo sido condenado el ciudadanoGUEVARA MENDOZA ELEAZAR ANDRES venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 04-02-1984, de profesión u oficio promotor de zapatos Ortopédicos, titular de la cédula de identidad personal N° V-15.913.009, residenciado en: avenida Ali Primera, Segundo callejón Los Pinos, Quebrada de la Virgen, Casa Nº 09, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de dos (02) años, ocho (08) meses de prisión, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de APROVECAHMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de los ciudadanos MOLINA PEREZ MARBIA ELENA Y RIVAS CABRERA MAX ALEXIS, y por encontrarse este ilicito en el cuadro delictivo expresamente previsto en el articulo 493 del código Orgánico Procesal Penal, a efectos de optar, el condenado por la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que se le haya impuesto. Puede optar, por tanto, el ciudadano en cuestión, en cualquier momento después de ejecutada la sentencia condenatoria a la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pero siendo que a criterio de quien aquí decide y tomando en consideración la ordenanza de suspensión de la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 08 de abril del año 2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, máximo organismo, mediante el cual ordenan a todos los jueces suspender la aplicación del citado articulo e informan que en sesión de fecha 04-04-2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aprobó el proyecto de decisión cautelar presentado por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray para su consideración, relativo a tan polémico articulo respecto al recurso de nulidad por inconstitucionalidad en el mismo acto, la SALA ordenó la Suspensión de la aplicación de la referida norma, hasta cuando se dicte sentencia definitiva sobre la pretendida inconstitucionalidad, y por tanto debe darse estrito cumplimiento al contenido del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, por lo que este Tribunal en cumplimiento de lo ordenado procede a darle cumplimiento a dicha decisión pudiendo además, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con la norma adjetiva del articulo 507 sustanciar de oficio lo conducente acopiando lo necesario a objeto de emitir el pronunciamiento que conforme a derecho corresponde.-
CUARTO: De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del articulo 482 del código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y su defensor, quienes podrán hacer observaciones al computo, dentro del plazo de cinco días…”, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias, Abg. Ángel Rafael Bastardo, a la profesional del derecho Abg. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, de igual Circunscripción Judicial Penal, y al ciudadano GUEVARA MENDOZA ELEAZAR ANDRES venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 04-02-1984, de profesión u oficio promotor de zapatos Ortopédicos, titular de la cédula de identidad personal N° V-15.913.009, residenciado en: avenida Ali Primera, Segundo callejón Los Pinos, Quebrada de la Virgen, Casa Nº 09, Los Teques, Estado Miranda, en su condición de penado en las presentes actuaciones sobre la Ejecución, Librándose boletas correspondientes; y de conformidad con el articulado contenido en la Ley de Antecedentes Penales, se acuerda enviar a la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia, copia fotostática debidamente certificada por secretaria de la sentencia condenatoria definitivamente firme en cuestión para la inclusión de tal registro en el sistema. Cítese al penado.-
EL JUEZ,
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
EL SECRETARIO,
EDUARDO SANCHEZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
EDUARDO SANCHEZ