REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 14 de abril de 2005
194º y 146º
CAUSA N° 3E3022-05
JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO.-
SECRETARIO: EDUARDO SANCHEZ.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: SANCHEZ MORALES JESUS RAMON, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero fecha de nacimiento 11-09-1979, de profesión u oficio indefinida, de 24 años de edad, hijo de Flor María morales, (v) y Salvador Andrés (V), titular de la cédula de identidad personal N° V-16.887.848, residenciado en: Vía San Pedro, de Los Altos, Barrio Santa Eduviges, Sector, La Carbonera, casa Nº 3, Los Teques, actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.-
DEFENSA: RAQUEL MORILLO LINARES, adscrita a la Unidad Publica Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-
FISCAL: ABG: ANGEL RAFAEL BASTARDO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.-
VICTIMA: FERNANDEZ GREGORIO ANTONIO.-
DELITO: ROBO GENERICO
Vista la sentencia condenatoria publicada en fecha 22 de marzo de 2005 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, y vencidos los lapsos señalados en los artículos 176 y 448 d el Código Orgánico Procesal Penal, firme como quedó el referido fallo, se acuerda su inmediata ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2005, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, que condenó, siguiendo el procedimiento de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SANCHEZ MORALES JESUS RAMON, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero fecha de nacimiento 11-09-1979, de profesión u oficio indefinida, de 24 años de edad, hijo de Flor María morales, (v) y Salvador Andrés (V), titular de la cédula de identidad personal N° V-16.887.848, residenciado en: Vía San Pedro, de Los Altos, Barrio Santa Eduviges, Sector, La Carbonera, casa Nº 3, Los Teques, actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de robo genérico en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano, hecho cometido en agravio del ciudadano FERNANDEZ GREGORIO ANTONIO, en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución según lo decidido en el referido fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: El ciudadano SANCHEZ MORALES JESUS RAMON, fue detenido preventivamente en fecha 12-01-2005 tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 05 del presente expediente, hasta el día de hoy 14-04-2005,por lo que se evidencia que ha permanecido privado de su libertad un tiempo de TRES (03) meses y dos (02) días, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso en atención a lo establecido en el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por cuanto se le condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, de presidio, le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIOCHO (28) días, que cumple en fecha 10-11-2008.-
SEGUNDO: Igualmente, el ciudadano SANCHEZ MORALES JESUS RAMON fue condenado a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCION CIVIL durante el tiempo de la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS, de presidio, que finaliza en fecha 10-11-2008.
b) INHABILITACION POLITICA mientras dure la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS, de presidio, que finaliza en fecha 10-11-2008.
c) SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que corresponde a UN (01) AÑO que finaliza en fecha 10-11-2009.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, norma vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos (año 200), se procede a especificar las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley, que de seguidas se señalan:
a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: de conformidad con el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal al cumplir una cuarta (¼) parte de la pena, que es igual a UN (01) año, que se cumple en fecha 22-03-2006.-
b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO): a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 501 eiusdem, cumplida la tercera (1/3) parte de la pena, que es igual UN (01) años, y cuatro (04) meses que sucede en fecha 22-07-2006.-
c.- SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: al exigir el artículo 494 numeral 2 del texto adjetivo penal vigente, entre los requisitos para optar por este beneficio, “Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”, no puede el penado solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años, de presidio, lo cual excede el mínimo establecido por el legislador.
d.- LIBERTAD CONDICIONAL: siguiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, opta el penado para este medida, al cumplir las dos terceras partes (2/3) partes de la pena impuesta dos (02) años, ocho (08)meses, que ocurre en fecha 22-09-2007 .-
e.- CONFINAMIENTO: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel que se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia (artículo 20 del Código Penal). Según el artículo 53 del mencionado texto sustantivo penal, que textualmente señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal …(omissis)…. solicitando …(omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”, puede el penado al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, que es igual a veinte (20) años, seis (06) meses, quince (15) días, catorce (14) horas y veintiún (21) minutos, que se verifica en fecha 22-05-2007, solicitar al tribunal de ejecución correspondiente, se pronuncie en relación a este beneficio.
f.- REDENCION DE LA PENA: es a partir del día 22-05-2007, fecha en la cual el penado cumple la mitad de la pena, cuando puede solicitar la redención de la pena impuesta por el trabajo y/o estudio, como lo señala el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal: “A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”, cumpliendo a tal efecto la normativa señalada en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-
CUARTO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado.
QUINTO: Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
SEXTO: De conformidad con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.-
SEPTIMO: Líbrese boleta de traslado dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, para que sea conducido a la sede de este despacho el ciudadano SANCHEZ MORALES JESUS RAMON, titular de la cédula de identidad personal N° V-16.887.848, a los fines de darse por notificado del presente auto.
OCTAVO: Notifíquese a los Defensa, Dra. RAQUEL MORILLO LINARES.-
NOVENO: De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 480 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, copia debidamente certificada por secretaría del presente auto y de la sentencia dictada.
DECIMO: Notifíquese lo conducente a la interdicción civil del condenado Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia.
Regístrese. Déjese copia autorizada. Cúmplase.
EL JUEZ,
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
EL SECRETARIO,
EDUARDO SANCHEZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
EDUARDO SANCHEZ
Atc. 3E-3022-05
JGHL/msj