REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 18 de abril de 2005
194º y 146º
CAUSA N° 3E2903-04
JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO.-


SECRETARIO: EDUARDO SANCHEZ.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: ULACIO NIEVES MIGUEL ANGEL venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 04-02-1974, de profesión u oficio buhonero, de 30 años de edad, hijo de Mercedes Nieves, (v) y Rafael Ángel Nieves, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.727.087, residenciado en: Calle Real La Mata, Sector la Cascarita, Casa S/N, por las escaleras, punto de referencia al lado de la peluquería, Los Teques, Estado Miranda.-

DEFENSA: ELENA LUIS FERNANDEZ, adscrita a la Unidad Publica Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

FISCAL: ABG: ANGEL RAFAEL BASTARDO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.-.

VICTIMA: PARRA JESUS ALEXANDER

DELITO: ROBO EN GENERICO EN GRADO FRUSTRACION

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro(2004) por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que condenó al ciudadano ULACIO NIEVES MIGUEL ANGEL venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 04-02-1974, de profesión u oficio buhonero, de 30 años de edad, hijo de Mercedes Nieves, (v) y Rafael Ángel Nieves, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.727.087, residenciado en: Calle Real La Mata, Sector la Cascarita, Casa S/N, por las escaleras, punto de referencia al lado de la peluquería, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de un (01) año, nueve (09) meses y vente (20) días de presidio, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de Robo Genérico en grado de frustración agravado, previsto y sancionado en el articulo 457 del Penal, en perjuicio del ciudadano PARRA JESUS ALEXANDER, de conformidad a lo establecido en el articulo 367 en relación a lo establecido en el articulo 363 ejusdem en concordancia con el articulo 364 de la norma adjetiva vigente, y vencidos los lapsos señalados en los artículos 176 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, firme como quedó el referido fallo, se acuerda su inmediata ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ejusdem debe practicarse el computo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y, de ser el caso, las fechas a partir de las cuales puede el penado solicitar la formula alternativa de cumplimiento de la pena a las medidas de libertad anticipadas, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el Estudio, se procede a su inmediata ejecución, observándose a tal efecto lo siguiente:

PRIMERO: Con ocasión del hecho acaecido el día siete de marzo del año dos mil cuatro (2004), siendo las cinco y cinco (5:05) horas de la mañana, los funcionarios policiales OSCAR RAFAEL PARRA, Placa Nº 02291 y el Agente GIRANDET JOSE, placa Nº 01302 adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guicaipuro, en momentos que se desplazaban por la avenida la Maquilen, específicamente frente la plaza Guaicaipuro, observamos a un ciudadano que corría por la calle frente a la citad plaza, portando en su mano un arma de fuego en su mano derecha, y detrás del mismo se desplazaba otro ciudadano, quien llamo nuestra atención y de forma rápida nos manifestó que lo habían despojado de su arma porque era vigilante privado, quien quedo identificado como PARRA JESUS ALEXANDER, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.344.450, por lo que procedieron a pocos metro de la plaza Guaicaipuro fue aprehendido, y reconocido y señalado en forma categórica por la victima a quien momentos antes lo había despojado de su reglamento de fuego, motivo por el cual le dieron la voz de alto y amparados en el articulo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la correspondiente inspección de personas lográndole incautar un arma de fuego cuyas características son las siguientes: COLOR NEGRO CON CACHA DE MADERA, CALIBRE 38, MARCA ROSSI, TIPO REVOLVER, SERIAL TAMBOR, 3743, SERIAL PRINCIPAL E440558, CON SEIS CARTUCHOS, DEL MISMO CALIBRE, MARCA WINCHERSTER SIN PERCUTIR, el cual fue reconocida reconocido por el agraviado como el arma la cual momentos antes le había sido despojada por lo que se procedió a la practica de la detención del Ciudadano ULACIO NIEVES MIGUEL ANGEL venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 04-02-1974, de profesión u oficio buhonero, de 30 años de edad, hijo de Mercedes Nieves, (v) y Rafael Ángel Nieves, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.727.087, residenciado en: Calle Real La Mata, Sector la Cascarita, Casa S/N, por las escaleras, punto de referencia al lado de la peluquería, Los Teques, Estado Miranda, fue formulada por el agraviado denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía , del Estado Miranda, iniciándose de esta manera investigación de índole penal a cargo de la representante CIRO FERNANDO CARMELINGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero de Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien luego de ordenar la practica de las diligencia de la Investigaciones correspondiente presentó como acto conclusivo ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, formal acusación en contra del ciudadano ULACIO NIEVES MIGUEL ANGEL titular de la cédula de identidad personal N° V-13.727.087, siendo que oportunidad de realización del acto procesal de la audiencia oral y pública se pronunció la Juzgadora por el estado de libertad, en que se encontrara el entonces acusado desde la fecha 30 de marzo del año dos mil cuatro (2004), hasta la fecha 14 de abril del dos mil cuatro (2004), fecha esta en la que se llevo acabo la celebración del mismo del proceso embocando para ello el principio fundamental de la afirmación de la libertad establecido en el artículo 9 del testo adjetivo penal vigente, y los artículos 26 y 254 de la constitución Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la Representación Fiscal no solicito revocación alguna de la medida que venía disfrutando el hoy penado, y dada la circunstancia de sujeción al proceso denotada por el ciudadano in comento ante cada llamado realizado por las autoridades no quedando por tanto, sometido el acusado a ninguna medida de aseguramiento de las contempladas en la legislación patria y habiendo trascurrido la fase del juicio oral y publico en situación de libertad para el penado y siendo que el mismo fue condenado a cumplir la pena de un (01) año, nueve (09) meses y vente (20) días de presidio, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal por ser autor responsable de la comisión del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el articulo 457 del Penal, en perjuicio del ciudadano PARRA JESUS ALEXANDER, acordó la Juzgadora, en atención al imperativo establecido en el articulo 367 quinto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y el 254de la Constitución Bolivariana de Venezuela, mantenerse tal situación de libertad al no exceder de cinco (05) años la pena corporal, a cuyo pronunciamiento no requirió la Fiscal del Ministerio Publico, en la facultad que le confiere el ultimo aparte de tal norma, la detención del recientemente penado, permaneciendo el ciudadano ULACIO NIEVES MIGUEL ANGEL titular de la cédula de identidad personal N° V-13.727.087, hasta los actuales momentos en la condición en comento. Por tanto, al rezar la disposición del articulo 484 ejusdem que “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso …(omossis)… para los efectos del computo del cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier Establecimiento del Estado. En consecuencia, solo se tomará en cuanta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”, y atendidas las precisiones antes realizadas se concluye en que el penado ha permanecido en libertad durante todo el proceso, faltándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de un (01) año, nueve (09) meses y vente (20) días de presidio, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, no pudiéndose determinar en este momento, como requiere el articulo 482 Ibidem, la fecha de finalización de la condena dada la condición de libertad en que se encuentra el precitado ciudadano.-

SEGUNDO: Igualmente, el ciudadano ULACIO NIEVES MIGUEL ANGEL titular de la cédula de identidad personal N° V-13.727.087, fue condenado en el fallo dictado por el tribunal de juicio, a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INHABILITACION POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, es decir, un (01) año, nueve (09) meses y vente (20) días de presidio.-
b) SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: que obliga al penado a dar cuenta a la autoridad respectiva por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que corresponde a cinco (05) meses, siete (07) días, y doce (12) horas, lo que de acuerdo al articulo 22 del texto sustantivo penal lo obliga a dar cuenta a los fines respectivos Jefe Civil de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a estos.-
c) INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos a tenor del artículo 23 del Código Penal son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, es decir, un (01) año, nueve (09) meses y veinte (20) días de presidio.-

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley, así como las distintas medidas de libertad anticipadas, de igual modo las consideración y pronunciamiento consecuente respecto a la redención de la pena por el trabajo y el Estudio siendo que en lo que se refiere al caso sub examine, se precisara únicamente lo atinente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no así lo concerniente a las medidas de Trabajo, Establecimiento Abierto, o Régimen Abierto, Libertad Condicional, Conmutación de la Pena en Confinamiento y Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio desempeñado en internamiento, toda vez que estas formas de cumplimiento de pena, de Conmutación la reducción de la misma requieren como presupuesto inicial o requisito sine qua nom para la procedencia de su otorgamiento y computo, según sea el caso presentado, encontrándose el condenado privado de su libertad en establecimiento carcelario, lo que no ocurre en el presente caso de marras donde la persona del ciudadano ULACIO NIEVES MIGUEL ANGEL fue condenado a cumplir la pena de un (01) año, nueve (09)meses y veinte (20) días de presidio, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, acordándole la permanencia en el estado de libertad , resultando de aplicación el propósito implícito en la norma del articulo 480, en su primer aparte, Ibidem, de continuar la persona del penado en libertad cuando fuere procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena; de manera tal que, dadas las circunstancias que se presentan para los corriente se impone la determinación únicamente de oportunidad a partir de la cual puede optar el condenado por la aludida formula Alternativa de cumplimiento de Pena, advirtiéndose, claro está, que de variar tales condiciones y verificarse el internamiento del penado en el recinto carcelario, en la facultad que confiere a este órgano jurisdiccional el citado articulo 482 de la Ley Adjetiva Penal, en su ultimo aparte, se procederá a modificar el presente computo determinándose las fecha correspondientes de acuerdo a las nuevas circunstancias, en virtud de la orden emanada en fecha ocho (08) de Abril del año en curso, del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional. Así pues, se precisa lo siguiente:

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: habiendo sido condenado el ciudadano ULACIO NIEVES MIGUEL ANGEL fue condenado a cumplir la pena de un (01) año, nueve (09)meses y veinte (20) días de presidio, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 457 del Penal, en perjuicio del ciudadano NARANJO OCHOA RAMON ARISTIDES, y por encontrarse este ilicito en el cuadro delictivo expresamente previsto en el articulo 493 del código Orgánico Procesal Penal, a efectos de optar, el condenado por la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que se le haya impuesto. Puede optar, por tanto, el ciudadano en cuestión, en cualquier momento después de ejecutada la sentencia condenatoria a la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pero siendo que a criterio de quien aquí decide y tomando en consideración la ordenanza de suspensión de la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 08 de abril del año 2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, máximo organismo, mediante el cual ordenan a todos los jueces suspender la aplicación del citado articulo e informan que en sesión de fecha 04-04-2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aprobó el proyecto de decisión cautelar presentado por el Magistrado Luis Velásquez Alvaray para su consideración, relativo a tan polémico articulo respecto al recurso de nulidad por inconstitucionalidad en el mismo acto, la SALA ordenó la Suspensión de la aplicación de la referida norma, hasta cuando se dicte sentencia definitiva sobre la pretendida inconstitucionalidad, y por tanto debe darse estrito cumplimiento al contenido del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, por lo que este Tribunal en cumplimiento de lo ordenado procede a darle cumplimiento a dicha decisión pudiendo además, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con la norma adjetiva del articulo 507 sustanciar de oficio lo conducente acopiando lo necesario a objeto de emitir el pronunciamiento que conforme a derecho corresponde.-

CUARTO: De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del articulo 482 del código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y su defensor, quienes podrán hacer observaciones al computo, dentro del plazo de cinco días…”, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias, Abg. Ángel Rafael Bastardo, a la profesional del derecho Abg. ELENA LUIS FERNADEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, de igual Circunscripción Judicial Penal, y al ciudadano ULACIO NIEVES MIGUEL ANGEL venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 04-02-1974, de profesión u oficio buhonero, de 30 años de edad, hijo de Mercedes Nieves, (v) y Rafael Ángel Nieves, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.727.087, residenciado en: Calle Real La Mata, Sector la Cascarita, Casa S/N, por las escaleras, punto de referencia al lado de la peluquería, Los Teques, Estado Miranda, en su condición de penado en las presentes actuaciones sobre la Ejecución, Librándose boletas correspondientes; y de conformidad con el articulado contenido en la Ley de Antecedentes Penales, se acuerda enviar a la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia, copia fotostática debidamente certificada por secretaria de la sentencia condenatoria definitivamente firme en cuestión para la inclusión de tal registro en el sistema. Cítese al penado.-

EL JUEZ,

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

EL SECRETARIO,

EDUARDO SANCHEZ

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,
EDUARDO SANCHEZ

ACT. 3E-2903-04
JGHL/msj