REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 26 de Abril del 2005
195° y 146°
CAUSA Nº 3E-1026-99
JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
SECRETARIO: EDUARDO SANCHEZ, Secretario adscrito a este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.
PARTES:
PENADO: RONALD JOSE ESCOBAR ARIZA, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 21-04-1977, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.909.384, actualmente recluido en CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE 1
FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sede en Guarenas.
DEFENSA: MARITZA MATERAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.
DELITO: Robo Agravado, Previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano.
De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado RONALD JOSE ESCOBAR ARIZA, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 21-04-1977, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.909.384, en razón del REINGRESO a este Tribunal proveniente del Juzgado Primero de Ejecución de Los Valles del Tuy, de fecha 25-04-2005, se procede a REFORMAR el CÓMPUTO DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ACTOS PROCESALES
Se observa de Decisión proferida en fecha 19-10-1.999, que el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, ejecuto la sentencia definitivamente firme del penado, RONALD JOSE ESCOBAR ARIZA, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 21-04-1977, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.909.384, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado, Previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano.
Se verifica igualmente de autos, que el penado RONALD JOSE ESCOBAR ARIZA, para la fecha 19-10-1999, fecha esta que corresponde a su último computo, quedó establecido para los efectos de dicho cómputo, una detención efectiva de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DE PRESIDIO, de la operación se desprende que al mismo le faltaba por cumplir en ese último computo un tiempo de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DÍAS, ahora bien dado que el mismo SE FUGA en fecha 03-08-2000 y fue capturado el 24-07-2004, se desprende de la operación que para el DIA antes de la fuga es decir el 02-08-2000, había cumplido dos (02) años, un (01) mes y seis (06) días, sumado este lapso al comprendido entre la fecha de su captura el 24-07-2004 y la presente fecha en que se realiza el presente computo, que es de nueve (09) meses y dos (02) días, tenemos que el mismo ha cumplido efectivamente para la presente fecha DOS AÑOS(02) DIEZ(10) MESES Y OCHO(08) DIAS, faltándole así en consecuencia a la fecha del presente computo le faltaría por cumplir un tiempo de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, para satisfacer el tiempo establecido de la pena a la que fue impuesto, y en definitiva la cumpliría en su totalidad el 18-06-2011.
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
DE CUMPLIMIENTO DE PENA
En cumplimiento de las Atribuciones de la Competencia que establece el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a cumplir con la obligación de informar al penado RONALD JOSE ESCOBAR ARIZA, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 21-04-1977, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.909.384, del Cómputo correspondiente a la pena impuesta a cumplir, y las fechas exactas de los Beneficios a los cuales optaría de cumplir los requisitos. Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus Derechos y demás Garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:
1. DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que es igual a DOS (02) AÑOS, se mantiene la misma fecha que tenia antes de fugarse, es decir el 26-06-2000, el cual ya operó.
2. RÉGIMEN ABIERTO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que es igual a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, Y en virtud de LA FUGA, esto es, a partir del día 26-07-2.005.
3. LIBERTAD CONDICIONAL: El penado podrá optar por este Beneficio al cumplir dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que es igual a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, esto es a partir del día 26-06-2007.
4. CONFINAMIENTO: El mencionado penado podrá optar por este Beneficio al cumplir tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 y 52 ambos del Código Penal, que es igual a SEIS AÑOS (06), esto es a partir del día 26-06-2008.
5. REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el penado no optaría a obtener el reconocimiento establecido por la Ley. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PENAS ACCESORIAS DE PRESIDIO
El artículo 13 del Código Penal, refiere las penas accesorias a la de presidio las siguientes:
a) INHABILITACION POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, es decir, OCHO (08) AÑOS, de presidio, que finaliza en fecha 18-06-2011.
b) SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: que obliga al penado a dar cuenta a la autoridad respectiva por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que corresponde a DOS (02) AÑOS, de presidio, que finaliza en fecha 18-06-2013.
c) INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos a tenor del artículo 23 del Código Penal son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, es decir, OCHO (08) AÑOS, de presidio, que finaliza en fecha 18-06-2011.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y la Unidad de Defensa Publica, a los fines de que se le asigne un Defensor; a tal efecto, líbrese la correspondiente Boleta de traslado al CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE 1. Notifíquese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Notifíquese a la Dirección de Ejecución y Sanciones Penales. CÚMPLASE.
EL JUEZ
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
EL SECRETARIO
EDUARDO SANCHEZ
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión
EL SECRETARIO
EDUARDO SANCHEZ
ACT. N° 3E-1026-99
JGHL/ES/ab.