REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 01 de Abril de 2005.-
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 4E2741/02
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: León Figueroa Camilo Ernesto; venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.836.004.
FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
VICTIMA: Francisco José Millán Rodríguez (occiso)
DEFENSA PRIVADA: Drs. Víctor Luis Figueroa García y Mónica Marbella Chávez Sandoval.
DELITO: Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal; en concordancia con el artículo 426 ejusdem.
PENA IMPUESTA: ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.-
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 02/07/2002, por el Juzgado de primera instancia en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, publicada en fecha 29/07/2002; mediante la cual CONDENO al ciudadano LEÓN FIGUEROA CAMILO ERNESTO, titular de la cédula de identidad N° V-13.836.004; luego que dicho fallo fuere modificado en lo que respecta a la penalidad, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02/11/2004, en virtud de recurso de casación interpuesto; quedando en definitiva la pena impuesta en Once (11) años y seis (06) meses de Presidio, por ser responsable en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal; en concordancia con el artículo 426 ejusdem; así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena
El penado LEÓN FIGUEROA CAMILO ERNESTO, fue detenido preventivamente en fecha 06/02/2000; siendo el caso que en fecha 30/12/2000, el Tribunal de Control N° 6 Circunscripcional, acordó Con Lugar mandamiento de Habeas Corpus, a favor del prenombrado ciudadano, imponiéndole Medida Cautelar sustitutiva de libertad; motivo por el cual en esa misma fecha se libro boleta de excarcelación N° 112; evidenciándose que en principio, permaneció privado de su libertad un tiempo de Diez (10) meses y Veinticuatro (24) días
Posteriormente, en fecha 02/07/2002, luego de finalizado el juicio oral y público, el Tribunal Primero de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, ordeno su inmediata detención desde la sala de audiencias; en virtud de la sentencia condenatoria proferida en su contra; librando la correspondiente boleta de encarcelación, la cual quedó distinguida con el N° 20; siendo el caso que tal detención se ha mantenido hasta la presente fecha inclusive; tiempo éste que corresponde a Dos (02) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días, privado de su libertad; que sumados al tiempo de la primera detención, resulta que ha cumplido de la pena impuesta, un total de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTITRES (23) DIAS DE PRESIDIO. Y así se declara.-
Ahora bien, siendo que tal estado de privación de libertad se ha mantenido desde entonces y hasta el día de hoy inclusive, y habiéndose proferido en tal proceso, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal; en concordancia con el artículo 426 ejusdem, con una pena corporal de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, fallo éste que quedare definitivamente firme en los términos de ley; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que al aludido ciudadano le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES y SIETE (07) DÍAS DE PRESIDIO, por lo que la pena principal finaliza en fecha ocho de Febrero del año dos mil trece (08/02/2013). Y así se declara.-
CAPITULO II
Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, Once (11) Años y Seis (06) Meses de Presidio, la cual cumplirá el 08/02/2013.
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a Dos (02) Años, Diez (10) Meses y Quince (15) Días, la cual cumplirá el 23/12/2015.
c) LA INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo de la condena, es decir, Once (11) Años y Seis (06) Meses de Presidio, la cual cumplirá el 08/02/2013.
CAPITULO III
De la Ley aplicable
Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juzgadora en el caso sub exámine atendiendo a las disposiciones previstas en la Ley de Régimen Penitenciario publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, de fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), así como en la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal originario, sancionado en fecha 20/01/1998 y publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208, Extraordinario, de fecha 23/01/1998; de igual tenor en lo que a tales particulares se refiere, a la primera reforma del texto adjetivo penal realizada y publicada en Gaceta Oficial No. 37.022, de fecha 25/08/2000; ello en observancia de los imperativos expresamente previstos en el encabezamiento y parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, referido al principio de la “extraactividad” y la aplicación de la ley anterior respecto de los hechos punibles cometidos previo a su vigencia, así como para los casos en que el penado haya sido sentenciado con anterioridad, de resultar tal legislación más favorable para la persona del reo.
Aunado a lo anteriormente expuesto, el artículo 24 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, prevé el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo”, el cual es del tenor siguiente: “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”; explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental lo siguiente: “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”, por tanto, en base a la fecha de comisión del hecho punible objeto de la sanción, es decir, Febrero del año dos mil (2.000); considera quien aquí decide, que la ejecución de la pena debe estar sujeta a la normativa antes descrita; en salvaguarda de los derechos que asisten al condenado. Y así se declara.-
CAPITULO IV
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio
Ahora bien, corresponde a este Tribunal entrar a establecer la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Es necesario destacar que al condenado de marras, se le acreditó la comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; siendo el caso, tal y como se estableció en el particular anterior, al reo se le dará el trato de la norma más benigna, es decir, la correspondiente al texto adjetivo penal en su versión original; en la cual que no se hizo referencia a las limitaciones actuales a tales fines; situación ésta que obliga al Juzgador a invocar los postulados de la derogada Ley de Beneficios en el proceso penal.
En este orden de ideas, la Ley en su artículo 14, concedía a determinados penados la posibilidad de optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en los términos siguientes:
“Para que el Tribual acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;
2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años;
3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba;
4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal”
Ahora bien, analizando la norma transcrita al caso en concreto, observa esta Juzgadora, que el ciudadano LEÓN FIGUEROA CAMILO ERNESTO, fue Condenado a cumplir una Pena de Once (11) años y seis (06) meses de Presidio; es decir, superior a los ocho años a que se refiere el ordinal segundo de la mencionada norma; razón por la cual, evaluando las limitaciones en la tramitación del aludido beneficio; estima esta juzgadora que el penado No puede optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 ordinal 2° de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O
DESTACAMENTO DE TRABAJO:
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual consagra lo siguiente:
“…El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 68 ejusdem, reza:
“…Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos…”,
De las normas antes transcritas, se observa que el penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte de la pena corporal impuesta, privado de su libertad; siendo que en el caso de marras, el tiempo correspondiente a la cuarta parte de la pena corporal única, corresponde a DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS; no obstante resulta inoficioso realizar tal cálculo; toda vez que la fecha correspondiente a tal fórmula de pre-libertad, ya ha transcurrido; razón por la cual queda establecido que el penado se encuentra optando a la misma.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Se debe señalar el contenido del artículo 65 de la referida Ley especial:
“...El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De la norma transcritas, se observa que el penado podrá optar a esta medida, una vez que cumpla una tercera parte de la pena corporal impuesta; siendo que en el caso de marras, el tiempo correspondiente a la tercera parte de la pena corporal única, corresponde a TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES, optando, el precitado condenado a ésta, a partir del ocho de Junio del año dos mil cinco (08/06/2005).
LIBERTAD CONDICIONAL:
Reza el artículo 488 tanto del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 5.208 Extraordinario, el día veintitrés (23) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998); así como la primera reforma del texto adjetivo penal, realizada y publicada en Gaceta Oficial No. 37.022, de fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil (2000); lo siguiente:
“...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes: 1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)…”, (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, este período de tiempo corresponde a SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES, optando, el precitado condenado a esta fórmula de cumplimiento de pena, a partir del ocho de Abril del año dos mil nueve (08/04/2009).
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal única, corresponde a OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS, siendo el caso que tal lapso se cumple en fecha veintitrés de Marzo del año dos mil diez (23/03/2010).
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR
EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Dado que el hecho punible se perpetró en Febrero del año dos mil, y por las mismas razones explanadas en el particular tercero del presente fallo, debe ser aplicada la Legislación anterior; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553, parágrafo tercero, del actual texto adjetivo penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de ser más favorable al penado, por tanto, el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará en cualquier momento después de ejecutada la sentencia, con prescindencia del tenor de la norma consagrada en el artículo 508 del instrumento adjetivo penal actual. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado LEÓN FIGUEROA CAMILO ERNESTO, titular de la cédula de identidad N° V-13.836.004, ha cumplido de la pena impuesta; un total de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTITRES (23) DIAS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Se establece que al aludido ciudadano le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES y SIETE (07) DÍAS DE PRESIDIO, por lo que la pena principal finaliza en fecha 08/02/2013. TERCERO: Por cuanto el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, se estable que: La INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá el penado en fecha 08/02/2013, la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, en fecha 23/12/2015; y la INTERDICCIÓN CIVIL, en fecha 08/02/2013. CUARTO: Se establece que en el caso de marras la ejecución de la pena debe estar sujeta a las disposiciones previstas en la Ley de Régimen Penitenciario publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, de fecha 19/06/2000; así como en la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal originario, sancionado en fecha 20/01/1998 y publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208, Extraordinario, de fecha 23/01/1998; de igual tenor en lo que a tales particulares se refiere, a la primera reforma del texto adjetivo penal realizada y publicada en Gaceta Oficial No. 37.022, de fecha 25/08/2000; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento y parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, por resultar tal legislación más favorable para la persona del reo, en salvaguarda de los derechos que asisten. QUINTO: Se establece que el penado No puede optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 Ordinal 2° de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal. SEXTO: Resulta inoficioso realizar el cálculo a los efectos de la fórmula alternativa de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO; toda vez que la fecha correspondiente a tal medida de pre-libertad, ya ha transcurrido; razón por la cual queda establecido que el penado se encuentra optando a la misma. SEPTIMO: Puede el ciudadano LEÓN FIGUEROA CAMILO ERNESTO, optar a las siguientes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en las siguientes fechas: -DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO o REGIMEN ABIERTO, a partir del día 08/06/2005; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario; y LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del día 08/04/2009; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 5.208 Extraordinario, del 23/01/1998. OCTAVO: Podrá optar al -CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día 23/03/2010; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; así como la Redención de la Pena por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará en cualquier momento después de ejecutada la sentencia, con prescindencia del tenor de la norma consagrada en el artículo 508 del instrumento adjetivo penal actual.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el primer aparte del artículo 482 ejusdem.
Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano LEÓN FIGUEROA CAMILO ERNESTO, a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y cómputo de pena.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.
Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como al Centro de Reclusión para funcionarios policiales, donde actualmente el penado permanece detenido, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; remitiendo copia certificada del presente fallo.
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Expediente N° 4E2741/02
RER/rer