REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Abril de 2005
194° y 145°

Solicitud N° 4ES-012/04
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: Franco Azocar José Enrique, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 13/08/1963, titular de la cédula de identidad N° V-9.451.345, hijo de María Franco y Balbina Azocar.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DELITO: Transporte de Estupefacientes; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENA IMPUESTA: Nueve (09) Años de Prisión.-

En fecha 17/09/2004, se recibió comunicado N° 1781, de fecha 02/09/2004, procedente del Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; mediante el cual solicita la designación de un Tribunal de Ejecución del estado Miranda, a los fines de ejercer la Vigilancia y Control del penado Franco Azocar José Enrique; siendo el caso que a tales efectos remite copias certificadas de la sentencia condenatoria dictada en fecha 01/02/2000 por el Tribunal Sexto de Control de ese Circuito Judicial Penal; así como del cómputo de pena, de fecha 24/05/2002 y de la decisión de fecha 21/04/2004, ambas proferidas por el mismo Juzgado remitente; ésta última, mediante la cual se le otorga al prenombrado ciudadano la medida de Libertad Condicional; por un lapso de dos (02) años y veintitrés (23) días; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto éste Tribunal para decidir observa:

Una vez recibidas las actuaciones antes descritas, quedaron registradas bajo el N° 4ES/012/04; de las cuales se desprende lo siguiente:

En fecha 21/09/2004, éste Tribunal dicto auto en el cual ordenó oficiar al Tribunal solicitante, a los fines de que informe de manera clara el objeto de la remisión de tales actuaciones; toda vez que los señalamientos se realizaron de forma imprecisa; en virtud que para esa fecha se desconocía el delegado de prueba designado y el paradero del penado; de igual forma se ordenó oficiar a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional de la Región Capital solicitando igualmente información; con el objeto de proveer lo conducente.

En fecha 18/10/2004 se recibe oficio N° 668-04, de fecha 04/10/2004, procedente de la Delegado de Prueba, Abg. Astudillo C. María J.; designada por Coordinación de Tratamiento no Institucional de la Región Capital; mediante el cual remite la información requerida, señalando entre otras cosas que el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, es el Juzgado de la causa, el cual otorgó al ciudadano Franco Azocar José Enrique, en principio, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto; y posteriormente en fecha 21/04/04, la Libertad Condicional; siendo el caso que se consideró la designación de un Tribunal de Ejecución de la ciudad Capital o del Estado Miranda, a los fines de velar por el régimen penitenciario, según el artículo 481 en concordancia con el artículo 479 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ello por razones geográficas; toda vez que el liberado tiene su domicilio y actividad laboral en los Valles del Tuy; en consecuencia, informa que a partir de esa fecha se realizará la transferencia a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario con sede en Ocumare del Tuy; ubicada en la calle Sucre, Edificio La Guacamaya, planta baja, local 01, frente a la Iglesia Los Mormones, a cargo de la Lic. Marina Blanco.

En fecha 20/10/2004 se recibe comunicado N° 2034, procedente del Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; mediante el cual informa que la solicitud de Vigilancia y Control del ciudadano Franco Azocar José Enrique, se realiza conforme al artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09/12/2004, se recibe oficio N° 131-04, procedente del Jefe de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario N° 11, ubicado en Valles del Tuy, Estado Miranda; mediante el cual informa que el día 06/10/04 ingresó a esa Unidad Técnica el penado ut supra identificado.

Sobre éste particular, es oportuno destacar, el artículo 481 del texto adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente:
“Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de Ejecución notificado. Éste deberá informar al Juez de Ejecución del sitio de cumplimiento, y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De lo ante expuesto, se desprende que el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, remite las actuaciones en referencia, a un Juez de Ejecución del Estado Miranda; no obstante la Oficina de Alguacilazgo, encargada de la distribución de causas y solicitudes, erróneamente procede a distribuirla entre los distintos Juzgados en funciones de Ejecución con sede en Los Teques

Si bien es cierto, la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal; no es menos cierto, que a los efectos de determinar la competencia territorial del Juzgado que debe controlar y vigilar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, se debe tomar en cuenta el lugar donde el penado debe cumplir la sanción impuesta o lo que resta de ella; tal y como lo consagra el mencionado artículo 481, en concordancia con el artículo 479 numeral 3 ejusdem.
En ese sentido, es oportuno aclarar que el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se encuentra conformado por la extensión Barlovento, extensión Valles del Tuy y la sede en la ciudad de Los Teques; que si bien pertenecen al mismo Circuito Judicial Penal; sin embargo por el territorio no tienen la misma competencia; toda vez, que las extensiones de cada una, se encuentra perfectamente delimitadas; razón por la cual los jueces de una, se encuentran inhabilitados para ejercer su jurisdicción en la sede de las otras extensiones; limitación esta, que viene dada en razón del territorio.

Así las cosas, se desprende de las actuaciones que conforman la presente solicitud, que el ciudadano Franco Azocar José Enrique, se encuentra cumpliendo la medida de Libertad Condicional, en Valles del Tuy, Estado Miranda; toda vez que el prenombrado, tiene su domicilio y ejerce su actividad laboral en esa población; y así mismo, a partir del día 06/10/04, se encuentra bajo la supervisión de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario N° 11, ubicado en Valles del Tuy, Estado Miranda; todo lo cual permite establecer sin lugar a dudas, que en razón del territorio en el cual el penado se encuentra cumpliendo pena, el conocimiento de la presente solicitud es competencia del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, y no otro; máximo cuando el objetivo principal de la norma in comento, es precisamente que el control y vigilancia del cumplimiento del régimen penitenciario lo ejerza el Juez de Ejecución del sitio del cumplimiento; independientemente que éste sea o no el Juez que conoce de la causa; ello por razones de la cercanía existente entre éste y el lugar donde se encuentra el penado cumpliendo su sanción; lo cual no se da en el caso de marras; toda vez que es notoria la distancia existente entre la ciudad de Los Teques y Valles del Tuy; lo cual imposibilita a éste Tribunal a ejercer de una forma idónea tal supervisión.

En ese orden de ideas, los artículos 61 y 62 de la norma adjetiva penal, disponen:

Artículo 61: “El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores” (Negrillas del Tribunal).

Artículo 62: “La declaratoria de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada”. (Negrillas del Tribunal).


Por otra parte, el artículo 77 ejusdem, establece:

“En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Tribunal se declara incompetente por el territorio para ejercer el Control y Vigilancia del cumplimiento del régimen penitenciario correspondiente al ciudadano Franco Azocar José Enrique; titular de la cédula de identidad N° V-9.451.345; y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA de la presente solicitud, en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 481, 479 numeral 3, 61 y 62 ejusdem. Y así se declara.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para ejercer el Control y Vigilancia del cumplimiento del régimen penitenciario correspondiente al ciudadano Franco Azocar José Enrique; titular de la cédula de identidad N° V-9.451.345; y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA de la presente solicitud, en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 481, 479 numeral 3, 61 y 62 ejusdem.
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Líbrese oficio remitiendo las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Valles del Tuy; a los fines de su distribución en un Tribunal en funciones de Ejecución.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor




Actuaciones N° 4ES-012-04
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