REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 13 de Abril de 2005
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 4E3015/05
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Carlos Javier Landaeta Raga; venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-18.733.720, nacido en fecha 30/10/1985, de estado civil: soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Josefina Cuelo Raga y Cirilo Landaeta, residenciado en Matica arriba, calle Revolución, casa s/n, al lado de la bodega del Sr. Saúl, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSA: Dra. Elena Luis Fernández, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DELITO: Robo Simple en grado de Frustración; previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal-
PENA: Un (01) año y Ocho (08) meses de Presidio.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 21/02/2005, publicada en fecha 22/02/2005, por el Juzgado de primera instancia en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENO al ciudadano CARLOS JAVIER LANDAETA RAGA, titular de la cédula de identidad N° V-18.733.720, a cumplir la pena de Un (01) año y Ocho (08) meses de Presidio, por ser responsable en la comisión del delito de Robo Simple en grado de Frustración; previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata ejecución y cómputo de pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena
El ciudadano CARLOS JAVIER LANDAETA RAGA, fue detenido preventivamente en fecha 28/10/2004, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, tal y como se desprende del acta policial cursante al folio cinco (05) del expediente, siendo el caso que en fecha 30/10/2004, en Audiencia de presentación de detenido el Tribunal de Control N° 01 Circunscripcional, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado ciudadano; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se ordenó su inmediata reclusión en la sede del Internado Judicial de Los Teques, donde se ha mantenido privado de su libertad.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de Robo Simple en grado de Frustración; previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; con una pena corporal de Un (01) año y Ocho (08) meses de Presidio, fallo éste que quedare definitivamente firme en los términos de ley; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadana hasta el día de hoy, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante cinco (05) meses y quince (15) días; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO; y le falta por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: Veintiocho de Junio del año dos mil seis (28/06/2006). Y así se declara.-
CAPITULO II
Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, como son: la interdicción civil, la inhabilitación política, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada esta; no obstante, vista la reciente reforma del Código Penal, publicado en gaceta oficial N° 5.763, de fecha 16/03/2005; en el cual se modificó el artículo 457, relativo al delito de robo simple; actualmente, previsto y sancionado en el artículo 455; siendo el caso, que en tal tipo penal, fue sustituida la pena de presidio, por la de prisión; modificación que indudablemente favorece al ciudadano ut supra identificado; en consecuencia; se procede a computar las penas accesorias consagrada en el artículo 16 ejusdem; las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, Un (01) año y Ocho (08) meses de Presidio, la cual cumplirá el 28/06/2006.
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a Cuatro (04) meses y Seis (06) días; la cual cumplirá el 04/11/2006.
CAPITULO III
De la Ley aplicable
Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la consideración y pronunciamiento consecuente, respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio; siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por esta juzgadora en el caso sub exámine, atendiendo a las disposiciones previstas en el instrumento adjetivo penal publicado en fecha 12/11/2001, reimpreso en Gaceta Oficial No. 5.558, el 14/11/2001, en observancia de los imperativos expresamente establecidos en los artículos 516, 517 y encabezamiento del artículo 553 ejusdem, referidos a la aplicación de tal normativa desde su entrada en vigencia; ello en virtud a la fecha de acaecimiento de el hecho punible por el cual resultó condenado el ciudadano CARLOS JAVIER LANDAETA RAGA, el cual corresponde al año dos mil cuatro (2004). Y así se decide.-
CAPITULO IV
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio
Una vez establecida la ley aplicable en el presente caso, es necesario destacar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual contiene una limitación expresa por parte del Legislador, concerniente a la exigencia de haber estado privada de su libertad la persona del condenado por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que le haya sido impuesto a fin de optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, atendiendo al tipo penal por el que resultare proferida la sentencia condenatoria, que en el presente caso se trata de Robo Simple en grado de Frustración; ilícito penal que se encuentran expresamente incluidos en el elenco delictivo señalado por el legislador en la norma in commento; toda vez que la misma hace alusión al “robo en todas sus modalidades”; no obstante es necesario destacar la sentencia de fecha 08/04/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Velásquez Alvaray, expediente N° 0158-05; en la cual la Sala textualmente señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“ …En razón de lo anterior, esta Sala, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal”
En tal sentido, aún y cuando en el presente caso sería aplicable el contenido de artículo 493 de la vigente norma adjetiva penal; sin embargo, en acatamiento de lo ordenado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en decisión de fecha 08/04/2005, expediente N° 0158-05; se procede a aplicar en forma estricta, el contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; prescindiéndose de la aplicación del mencionado artículo 493 ejusdem. Y así se declara.-
En consecuencia, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima esta juzgadora que el penado puede optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la presente fecha; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta no excede de tres (03) años. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 501 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a CINCO (05) MESES; no obstante resulta inoficioso realizar tal cálculo; toda vez que la fecha correspondiente a tal fórmula de pre-libertad, ya ha transcurrido; razón por la cual queda establecido que el penado se encuentra optando a la misma. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual corresponde a SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÍAS, optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del dieciocho de Mayo del año dos mil cinco (18/05/2005). Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 501 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS; optando, el precitada ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del Ocho de Diciembre del año dos mil cinco (08/12/2005). Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a UN (01) AÑO y TRES (03) MESES; siendo que el penada ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día veintiocho de Enero del año dos mil seis (28/01/2006). Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta privado de su libertad...”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, la cual corresponde a DIEZ (10) MESES; en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir del día veintiocho de Agosto del año dos mil cinco (28/08/2005). Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado CARLOS JAVIER LANDAETA RAGA, titular de la cédula de identidad N° V-18.733.720, ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado de primera instancia en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total de CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: 28/06/2006. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá en fecha 24/12/2006; y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cumplirá el 04/11/2006. CUARTO: Se establece que en el caso de marras la ejecución de la pena debe estar sujeta a la normativa contenida en el instrumento adjetivo penal publicado en fecha 12/11/2001, reimpreso en Gaceta Oficial No. 5.558, el 14/11/2001, en observancia de los imperativos expresamente establecidos en los artículos 516, 517 y encabezamiento del artículo 553 ejusdem. QUINTO: En acatamiento de lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08/04/2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Velásquez Alvaray, expediente N° 0158-05; se procede a aplicar en forma estricta, el contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, prescindiéndose de la aplicación del artículo 493 ejusdem. SEXTO: Se establece que el penado podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la presente fecha; toda vez que la pena impuesta no excede de Tres (03) años; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Resulta inoficioso realizar el cálculo a los efectos de la fórmula alternativa de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO; toda vez que la fecha correspondiente a tal medida de pre-libertad, ya ha transcurrido; razón por la cual queda establecido que el penado se encuentra optando a la misma. OCTAVO: El ciudadano CARLOS JAVIER LANDAETA RAGA, podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de: DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, a partir del 18/05/2005 y LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del 08/12/2005; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día 28/01/2006; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día 28/08/2005; con apego a lo contemplado en el artículo 508 del instrumento adjetivo penal actual.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano CARLOS JAVIER LANDAETA RAGA, a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y cómputo de pena.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del Internado Judicial Los Teques, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente fallo.
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Expediente N° 4E3015-05
RER/rer