REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques 18 de Abril de 2005.-
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 4E-2963-04
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Luis Enrique Suescum, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30/01/1964; titular de la cédula de identidad N° V-8.665.152, residenciado en la calle Nueva Esparta, entrada Venecia, casa N° 09, Lagunetica, Los Teques, Estado Miranda.-
DEFENSA PUBLICA: Dra. Maritza Materan
FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
VICTIMA: Angie Maite Montilla Velásquez
DELITO: Lesiones Personales Culposas Gravísimas; previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 422, ambos del Código Penal.-
PENA IMPUESTA: Cuatro (04) Meses de Prisión.-
Visto el informe consignado por el funcionario Raúl salas, adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques; recibido en fecha 14/04/2005; relacionado con la verificación efectuada a la actividad laboral del penado LUIS ENRIQUE SUESCUM, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.665.152.
En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:
En fecha 07/07/2004 el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional, dicto sentencia en la cual Condenó al ciudadano LUIS ENRIQUE SUESCUM, titular de la cédula de identidad N° V-8.665.152; a cumplir la pena de Cuatro (04) meses de prisión por ser responsable de la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas; previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 422, ambos del Código Penal.
En fecha 24/09/2004, este Tribunal practicó auto de ejecución y cómputo de pena; estableciéndose que el penado LUIS ENRIQUE SUESCUM; puede ser beneficiario de la Suspensión Condicional de la Pena, a partir de la mencionada fecha; previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
En fecha 01/10/2004 la defensa pública, Dra. Maritza Materan solicita a favor de su representado, el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución Pena; una vez cumplidas las condiciones de ley.
En fecha 06/10/2004, comparece por ante este Juzgado el ciudadano LUIS ENRIQUE SUESCUM; a los fines de darse por notificado de la resolución en cuestión; así mismo solicitó el beneficio en referencia, para la cual se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal.
En fecha 18/02/2005, el penado consigna constancia de trabajo de fecha 10/02/2005, suscrita por la ciudadana Marlene Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V-6.874.345; quien manifiesta que el prenombrado labora como empleado en el “Kiosco Lokercar” ubicado en la Avenida Independencia, frene al Colegio Ambrosio Plaza.
En fecha 28/02/2005, se recibe informe técnico N° 0031, de fecha 09/02/2005; emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Reinserción Social (Centro de Evaluación y Diagnóstico); correspondiente al penado antes identificado; en el cual el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba Irma Ascanio y Xiomara González; emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada; señalando entre otras cosas lo siguiente:
“PRONOSTICO: La ponderación de los datos arrojados por la evaluación psicosocial efectuada consideramos que el penado dispone de las competencias básicas para mantenerse en el régimen de libertad, en virtud de:
-Existe comprensión sobre normas y límites en su funcionamiento social.
- Accede a conveniente nivel de autocrítica, evidencia disposición al cambio e integración de la experiencia legal.
- Recursos adaptativos en la solución de problemas.
- Puede aceptar las restricciones del medio
- El apoyo familiar se percibe idóneo para el proceso supervisorio…”
En fecha 30/03/2005, se recibe certificación de antecedentes penales N° 12105800, de fecha 22/12/2004, correspondiente al penado de marras, de la cual se desprende que según los archivos de la División respectiva, el ciudadano LUIS ENRIQUE SUESCUM, no registra antecedentes penales.
En fecha 07/04/2005, éste Tribunal dictó auto mediante el cual comisionó al personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, con la finalidad de trasladarse a la dirección aportada en la constancia laboral y verificar la veracidad de la información.
En fecha 14/04/2005, se recibe comunicado N° 190/05, fechado 13/04/2005, procedente de la Oficina de Alguacilazgo, remitiendo informe suscrito por el Alguacil Raúl Salas; en el que se señala entre otras cosas, que efectivamente el ciudadano LUIS ENRIQUE SUESCUM, presta sus servicios en el “Kiosco Lokercar”, como vendedor, devengando una remuneración mensual de Bs. 280.000,oo.
CAPITULO I
DE LA LEY APLICABLE
Tomando en consideración que los hechos objeto de la sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE SUESCUM, ocurrieron en fecha 07/11/2003; resulta indispensable verificar la norma aplicable a los efectos de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; siendo el caso que tales precisiones pasan a ser realizadas por ésta juzgadora, en atención a las disposiciones previstas en el instrumento adjetivo penal publicado en fecha 12/11/2001, reimpreso en Gaceta Oficial No. 5.558 el día 14/11/2001, en observancia de los imperativos expresamente establecidos en los artículos 516, 517 y encabezamiento del artículo 553 ejusdem, referidos a la aplicación de tal normativa desde su entrada en vigencia, dada la fecha de acaecimiento del hecho por el que resultara condenado el prenombrado ciudadano. Y así se decide.-
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el delito por el cual resultó condenado el ciudadano LUIS ENRIQUE SUESCUM, es el de Lesiones Personales Culposas Gravísimas; previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 422, ambos del Código Penal; siendo el caso que se le impuso una pena de Cuatro (04) meses de Prisión, previa aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos; establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se encuentra optando por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, desde el 24/09/2004, es decir, desde el mismo momento en el cual se practicó el primer auto de ejecución y cómputo; a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del texto adjetivo penal.
El artículo 494 en referencia, dispone cuales son los requisitos concurrentes para la concesión del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo los siguientes:
“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.-
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el Tribunal o el delegado de prueba.-
4. Que presente oferta de trabajo ; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles y concurrentes, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes: 1. Que el penado no sea reincidente previa certificación expedida por el Ministerio del Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta en la Sentencia no sea mayor de cinco años, y si la condena es por el procedimiento de admisión de los hechos, que la pena no exceda de tres años; 3. Que el penado se comprometa a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta por el Tribunal y el Delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo; 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, y 6- La existencia de un informe psico-social practicado al penado, el cual debe contener una opinión favorable por parte de los expertos, para el otorgamiento de la medida.
De tal forma, que corresponde a éste Tribunal entrar a considerar si resulta procedente el beneficio solicitado, a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE SUESCUM; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que cursa al folio 191 del expediente, certificación de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, de la que se desprende que el mismo carece de antecedentes penales, lo que indica que el penado no ha sido condenado por un delito anterior al que nos ocupa.
Por otra parte, se evidencia que la pena que le fue impuesta por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, es Cuatro (04) Meses de Prisión; por la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas; ello por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos; no obstante la sentencia condenatoria impuesta, fue por una pena que no excede de los tres (03) años.
En ese mismo orden de ideas, cursa al folio 152, acta de comparecencia del penado, en la cual éste manifiesta comprometerse a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal y el delegado de prueba que se le asigne.
De igual forma, cursa constancia de trabajo del penado, de la cual se desprende que presta sus servicios como vendedor en el “Kiosco Lokercar”, como vendedor, devengando una remuneración mensual de Bs. 280.000,oo; información que fue debidamente constatada por el personal adscrito a la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Finalmente cursa informe procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Reinserción Social (Centro de Evaluación y Diagnóstico); correspondiente al penado antes identificado; en el cual el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba Irma Ascanio y Xiomara González; emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada.
Del análisis antes expuesto, estima esta Juzgadora que efectivamente se cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador adjetivo penal en el artículo 494; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al penado LUIS ENRIQUE SUESCUM, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; quien es responsable en la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas; previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 422, ambos del Código Penal; en consecuencia se fija como plazo de régimen de prueba Cuatro (04) Meses; a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano deberá cumplir con las siguientes obligaciones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:
1.- No salir de la jurisdicción del Estado Miranda y Area Metropolitana de Caracas, sin autorización de éste Tribunal;
2.- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal;
3.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba.
4.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada quince (15) días;
5.- Abstener de conducir vehículo,
6.- Consignar constancia de trabajo mensualmente;
7.- Realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor comunitaria en una entidad pública, específicamente en el Hospital Victorino Santaella, ubicado en la ciudad de Los Teques; la cual deberá tener una duración mínima de veinticinco (25) horas; de acuerdo al horario y circunstancias señalados por el Director del recinto hospitalario en mención; para lo cual el penado deberá consignar dentro del plazo máximo de quince (15) días, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio de tal labor; con la consecuente obligación de presentarla mensualmente por ante éste Tribunal.
De igual forma, una vez impuesto el penado de la presente decisión, se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 del Estado Miranda; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado y remitir a éste Despacho cada Dos (02) meses, informe periódico conductual del mismo.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano LUIS ENRIQUE SUESCUM, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30/01/1964; titular de la cédula de identidad N° V-8.665.152, residenciado en la calle Nueva Esparta, entrada Venecia, casa N° 09, Lagunetica, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° ejusdem, quien resultó responsable en la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas; previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 422, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se fija como plazo de régimen de prueba Cuatro (04) Meses; a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano deberá cumplir con las siguientes obligaciones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber: 1.- No salir de la jurisdicción del Estado Miranda y Area Metropolitana de Caracas, sin autorización de éste Tribunal; 2.- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal; 3.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba.; 4.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada quince (15) días; 5.- Abstener de conducir vehículo; 6.- Consignar constancia de trabajo mensualmente; y 7.- Realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor comunitaria en una entidad pública, específicamente en el Hospital Victorino Santaella, ubicado en la ciudad de Los Teques; la cual deberá tener una duración mínima de veinticinco (25) horas; de acuerdo al horario y circunstancias señalados por el Director del recinto hospitalario en mención; para lo cual el penado deberá consignar dentro del plazo máximo de quince (15) días, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio de tal labor; con la consecuente obligación de presentarla mensualmente por ante éste Tribunal.
Se Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa Pública, Dra. Maritza Materan.
Se Declara Con Lugar la solicitud del ciudadano Luis Enrique Suescum.-
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese boleta de citación al penado, con el objeto de imponerlo de la presente decisión.-
Líbrese oficio a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 del Estado Miranda; una vez impuesto el penado de la presente decisión; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas y remitir a éste Despacho cada Dos (02) meses, informe periódico conductual del mismo.-
Líbrese oficio dirigido al Director del Hospital Victorino Santaella, una vez impuesto el penado de la presente decisión; con el objeto de informar la labor comunitaria impuesta.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La Secretaria
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Expediente N° 4E2963-04
RER/rer