REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 06 de Abril de 2005.-
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 4E1534/00
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Rodríguez Martín José, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-15.734.126, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Campo Elías, sector La Guacamaya, callejón Libertador, casa N° 16, de color rosado, La Victoria, Estado Aragua.
FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PUBLICA: Dra. Mercedes Adrián Alvarez.
VÍCTIMA: Salcedo Cedeño José Luis
DELITO: Robo a mano armada en grado de Cooperador; previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal.
PENA IMPUESTA: Cinco (05) años y Cuatro (04) Meses de Presidio.-
Visto que en esta misma fecha, se dictó decisión mediante la cual se DECRETO EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado RODRÍGUEZ MARTÍN JOSÉ; titular de la cédula de identidad N° V-15.734.126; así como EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA AL PRESIDIO, RELATIVAS A LA INTERDICCION CIVIL y la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 13 numerales 1 y 2, 23, 24 y 105, todos del Código Penal.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En el mes de Mayo del año 1999, el extinto juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano RODRÍGUEZ MARTÍN JOSÉ, a cumplir la pena de Cinco (05) años y Cuatro (04) Meses de Presidio, por ser responsable en la comisión del delito de Robo a mano armada en grado de Cooperador; previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 13 ejusdem.
En ese orden de ideas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.” (Negrillas del Tribunal).
De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:
“… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se desprende claramente que dentro de la competencia que se circunscribe a los Tribunales en funciones de Ejecución, se encuentra precisamente el garantizar y velar por el cumplimiento de la pena impuesta; lo cual implica tanto la principal como la accesoria.
Ahora bien, visto que al penado RODRÍGUEZ MARTÍN JOSÉ, además de la pena principal hoy cumplida, se le impuso las accesorias derivadas de la pena de presidio, contempladas en el artículo 13 del Código Penal Vigente, como son: la interdicción civil, la inhabilitación política, igualmente cumplidas; y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada esta; no obstante, vista la reciente reforma del Código Penal, publicado en gaceta oficial N° 5.763, de fecha 16/03/2005; en el cual se modificó el artículo 460, relativo al delito de robo a mano armada; actualmente, previsto y sancionado en el artículo 458; siendo el caso, que en tal tipo penal, fue sustituida la pena de presidio, por la de prisión; modificación que indudablemente favorece al ciudadano ut supra identificado; en consecuencia; se procede a ordenar el cumplimiento de la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, conforme lo establece el artículo 16 numeral 2 de la norma sustantiva penal; es decir, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, que en el presente caso corresponde a UN (01) AÑO y VEINTICUATRO (24) DÍAS de SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que deberá efectuar el prenombrado ciudadano, cada treinta (30) días, contados a partir de la fecha en la cual se presente por primera vez, ante el respectivo Jefe Civil de la Parroquia o Municipio donde reside, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 22 del Código Penal. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, ORDENA al ciudadano RODRÍGUEZ MARTÍN JOSÉ; titular de la cédula de identidad N° V-15.734.126, EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA ACCESORIA de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, conforme lo establece el artículo 16 numeral 2 de la norma sustantiva penal; es decir, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena; que en el presente caso corresponde a UN (01) AÑO y VEINTICUATRO (24) DÍAS de SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que deberá efectuar el prenombrado ciudadano, cada treinta (30) días, contados a partir de la fecha en la cual se presente por primera vez, ante el respectivo Jefe Civil de la Parroquia o Municipio donde reside, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 22 de la norma sustantiva Penal.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Cítese al penado con el objeto de imponerlo del presente fallo.
Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Expediente N° 4E1534/00
RER/rer