REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 01 de ABRIL de 2.005
194° y 145°



JUEZ: Dra. Flor de María Díaz Ríos.
FISCAL (A) DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Blanca Rodríguez.
ADOLESCENTE: IDENTIFICACION OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES.
SECRETARIA: Dra. Marxjes Madriz Perez.


En fecha 31 de marzo de 2005, la Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Público, Dra. Blanca Rodríguez, presentó por ante este Tribunal de Control, a el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA.

En fecha 31 de marzo de 2005, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación, para el día 01/04/2005 a las 10:00 a.m. Vista igualmente la condición de salud del adolescente, quien se encuentra recluido en el Hospital Victorino Santaella de esta ciudad de Los Teques, este Tribunal acuerda constituirse en el referido Centro Asistencial para la celebración de la audiencia de presentación.

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

“Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Presentación en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA se constituyó el Tribunal de Control en el Hospital Victorino Santaella de esta ciudad de Los Teques, presidido por la ciudadana Juez, DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Le presento al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cédula de identidad No. V- IDENTIFICACION OMITIDA, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA, residenciado en IDENTIFICACION OMITIDA, fue aprendido el día treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005), siendo las 6:50 horas de la tarde, por los funcionarios ROJAS GRIMAN FELIPE, LOPEZ PABLO y VARGAS CESAR, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.846.604, V-14.047.926 y V-13.872.945, adscritos a la Región Policial No. 01. División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes encontrándose en labores de patrullaje, por las inmediaciones de la Av. Bicentenario, adyacentes a la entrada de Emergencias del Hospital Victorino Santaella, recibieron llamada de la Central de Transmisiones, informándoles que en el sector Zenda de la Carretera Vieja Caracas Los Teques, el funcionario SEQUERA JONATHAN, necesitaba apoyo, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, en donde lograron observar un vehículo de transporte colectivo, de la Línea Río Cristal, que cubre la ruta Caracas-Los Teques, donde fueron abordados por el funcionario SEQUERA JONATHAN, quien les manifestó que el prenombrado adolescente, en compañía de dos ciudadanos, se montaron en la referida Unidad Colectiva, con intenciones de robar, amenazando de muerte a todos los pasajeros si no le entregaban sus pertenencias, por lo que procedió a darles la voz de alto, haciendo estos caso omiso, iniciándose un intercambio de disparos, logrando darse a la fuga dos de los asaltantes, y logrando que el prenombrados adolescente cayera al suelo herido, quien según la Dra. VANESSA CARRASQUEL, presentó trauma toráxico penetrante complicado con hemitórax izquierdo a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, también pudo observar cerca del adolescente un (1) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca Smith-Wesson, con cacha de madera, serial de tambor 55362, contentivo en sus alvéolos de tres (3) cartuchos sin percutir, y dos (2) percutidos, la cual junto a un (1) teléfono marca MOTOROLA, modelo STAR-TAC, serial FC3MFA67LJ, un (1) reloj marca SEIKO, Un (1) reloj marca QUART, y Un (1) par de zapatos, evidencias que fueron colectadas por Comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos se encuentran plenamente explanados en las Actas Policiales que constantes de trece (13) folios útiles anexo con la presente solicitud. Solicitando la imposición de las Medidas Cautelares dispuestas en el artículo 582, literales “A, C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, las cuales consisten en la detención en su propio domicilio y bajo la vigilancia que el Tribunal disponga, la obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal, prohibición de salir de la Circunscripción Judicial y en la prohibición de comunicarse de ningún modo con cualquiera de las víctimas, a fin de proseguir por el Procedimiento Ordinario. Asimismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de Apertura de Investigación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 552, ejusdem. Precalificó el delito cometido como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), conforme previsto en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (ordinales 1º, 4º, 8º, 19º y 20º) Ejusdem, es todo”.


II
LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS

Una vez impuesto de las Garantías Fundamentales que lo asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede la palabra a el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, se le preguntó si tenía deseo de declarar o en todo caso concederle la palabra a su Defensor, manifestando el adolescente que “No desea declarar y le sede la palabra a su Defensora”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “Mi defendido me ha comunicado que el no participo en los hechos que le está imputando la Representación Fiscal, que a el no es cierto que le allá encontrado ningún tipo de arma y que el no disparo ningún arma de fuego tampoco le fue encontrada ningunas evidencias relacionadas con el caso motivo por los cuales la defensa alega en este acto la presunción de inocencia, prevista en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 49 ordinal 2 de la Constitución, se reserva todos los alegatos en su beneficio una vez culminada la investigación y durante ella y demostrara que el simplemente iba de pasajero como cualquier ciudadano y por circunstancias fortuitas y adversas fue lesionado, motivos por los cuales la defensa solicita su Libertad plena, es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Blanca Rodríguez, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado, y la Defensa Pública, quien expuso sus argumentos y alegatos, por cuanto la narrativa de los hechos relacionados con la manera en que se practicó la detención del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, le permiten a esta juzgadora presumir que el adolescente anteriormente identificado, pudiera ser el autor o participe de los hechos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, circunstancias estas que nos permiten subsumir tales hechos en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), conforme previsto en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 (ordinales 1º, 4º, 8º, 19º y 20º) Ejusdem, el cual es un delito que implica Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra de éste, y evitar una impunidad delictiva, a la cual estamos llamados todos los encargados de Administrar Justicia a favor de la Sociedad y sus miembros que la componen; es por lo que considera este Juzgador, ajustado a derecho: 1.- Acordar Con Lugar la precalificación del delito imputado a el adolescente presentado en este acto, como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), conforme previsto en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 (ordinales 1º, 4º, 8º, 19º y 20º) Ejusdem, el cual es un delito que implica Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 2.- Declarar Con Lugar, lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “A, C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera, en que se encontrará bajo la custodia y vigilancia de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mientras se encuentre recluido en el Hospital Victorino Santaella de esta ciudad; Segunda, Cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal, a partir del vencimiento del décimo quinto día posterior a la salida del Hospital Victorino Santaella; la Tercera, Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, si autorización previa del Tribunal; y Cuarta, Prohibición de comunicarse con las víctimas, ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA, y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial.

Por todo lo antes expuestos, a criterio de quien aquí decide, se considera que existen importantes diligencias por practicar para el total esclarecimiento del hecho imputado a el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA es por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que continué la investigación por el procedimiento ordinario. Y Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declara Con Lugar la precalificación del delito imputado al adolescente presentado en este acto; igualmente se declara Con Lugar la solicitud de imponerle al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, ampliamente identificado al comienzo de este acto, las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales “A, C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes:
la Primera, en que se encontrará bajo la custodia y vigilancia de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mientras se encuentre recluido en el Hospital Victorino Santaella de esta ciudad; Segunda, Cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal, a partir del vencimiento del décimo quinto día posterior a la salida del Hospital Victorino Santaella; la Tercera, Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, si autorización previa del Tribunal; y Cuarta, Prohibición de comunicarse con las víctimas, ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA , y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido, en virtud de que se le otorgo Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones en su correspondiente oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a fin de que continué la investigación por el procedimiento Ordinario. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo terminó siendo las 02:00 horas de la tarde. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA

DRA. MARXJES MADRIZ PEREZ
EXP. N° 1C-060-05
FDMDR/MMP.-