REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C-094/03

JUEZ: DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS.
FISCAL AUXILIAR DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BLANCA RODRIGUEZ.
IMPUTADO: IDENTIFICACION PROHIBIDA
DEFENSOR PUBLICO: DRA. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE.
VICTIMA: DIAZ DE AMUNDARAY YUSBELIX MARGARITA.
DELITO: Contra La Propiedad (Arrebatón), según lo dispuesto en el artículo 458 (Ultimo Aparte) del Código Penal Derogado, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 18° y 19°) Ejusdem, actualmente tipificado en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.

En fecha 25 de Julio de 2003, la Fiscal (A) Suplente Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. ARACELI GONZALEZ, presentó por ante este Juzgado, a el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA

En fecha 25 de Julio de 2003, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 25/07/2003, a las 11:45 a.m.

En fecha 25 de Julio de 2003, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA , las medidas cautelares previstas en los literales “g, c, d y f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: La primera en la presentación de dos fiadores quienes deberán reunir los requisitos exigidos por el Tribunal, la segunda en la presentación cada ocho (08) días, a partir del día hábil siguiente a la constitución de la fianza, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la tercera prohibición de salida fuera de la jurisdicción de este Tribunal ni del Área Metropolitana de Caracas sin la autorización previa del mismo y la cuarta prohibición de comunicarse por cualquier medio, o molestar a la ciudadana YUSBELIX MARGARITA DIAZ, estás últimas hasta tanto culmine la investigación judicial .

En fecha 18 de septiembre de 2003, previa solicitud de la Defensa, este Tribunal declara Con Lugar la solicitud de modificación de la medida cautelar impuesta al adolescente, en fecha 25 de Julio de 2003, en cuanto al ingreso que deben devengar los fiadores, fijándose el equivalente a quince (15) Unidades Tributarias.

En fecha 25 de Octubre de 2003, este Tribunal Acuerda, modificar la medida dispuesta en el literal “G” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la dispuesta en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Caución Juratoria, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratificándosele las medidas cautelares dispuestas en los literales “c, d y f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando en libertad desde ese momento.


En fecha 31 de octubre de 2003, vista la decisión dictada por este Tribunal en audiencia de constitución de fianza de fecha 25-10-2003 y transcurrida el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.


En fecha 26 de enero de 2005, la Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS se avoco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Juez de Primera Instancia de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como consta de comunicación Nº 2674, de fecha 12/11/2004.


En fecha 19 de enero de 2005, vista la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, se oficia a la Fiscalia de marras a los fines de que remita presente causa.

En fecha 22 de febrero de 2005, vista la solicitud de la Defensa de que se inste a la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público, a los fines de que presente en un lapso prudencia un acto conclusivo, se acuerda fijar Audiencia Especial para el día 03/03/2005.

En fecha 03 de marzo de 2005, vista la incomparecencia del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA , se acuerda diferir la Audiencia Especial para el día 10 de marzo de 2005.


En fecha 04 de marzo de 2005, la ciudadana Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA , imputándole la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Arrebatón), según lo dispuesto en el artículo 458 (Ultimo Aparte) del Código Penal Derogado, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8° y 19°) Ejusdem, actualmente tipificado en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.


En fecha 10 de marzo de 2004, vista la presentación del escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, se Acuerda dejar sin efecto la fijación de la Audiencia Especial y poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 28 de marzo de 2005, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 06/04/2005, a las 01:00 p.m.


En fecha 06 de abril de 2005, a las 01:00 de la tarde, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA , por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Arrebatón), según lo dispuesto en el artículo 458 (Ultimo Aparte) del Código Penal Derogado, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8° y 19°) Ejusdem, actualmente tipificado en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; “Esta Representación Fiscal del Ministerio Público le imputa al joven IDENTIFICACION PROHIBIDA , suficientemente identificado el hecho ocurrido en fecha 24 de julio de 2003, siendo las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios Figueroa Johan y Oliveros Haykel, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.587.873 y V- 14.155.474, portadores de las Placas N° 02232 y 01988, adscritos a la Región Policial Los Teques – San Antonio, Brigada de Patrullaje a Píe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por la avenida Maquilen, específicamente frente a la Panaderia MIQUIPAN, unas personas les indicaron que minutos ante el adolescente ante identificado le arrebató una cadena a la ciudadana DIAZ DE AMUNDARAY YUSBELIX MARGARITA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.499.903, y que los mismos se dirigian hacia el Boulevard Vargas, por lo que procedieron a iniciar la persecución logrando la captura a pocos metros a uno de ellos, el cual vestía una franela gris, y logrando avistar a una ciudadana forcejeando con otro adolescente, y al acercarse y separarlos la ciudadana manifestó que los dos adolescentes, la habían despojado de una cadena de oro, y al realizarle la respectiva inspección de personas amparados en el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal, percatándose que al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA , tenia introducida en la boca y enrollada en la lengua una cadena de color amarrillo.

La Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el Juicio que haya de celebrarse, las siguientes:

- Declaración de los funcionarios Figueroa Johan y Oliveros Haykel, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.587.873 y V- 14.155.474, portadores de las Placas N° 02232 y 01988, adscritos a la Región Policial Los Teques – San Antonio, Brigada de Patrullaje a Píe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- Declaración del funcionario Omar José Magallanes, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, quien suscribe el Avalúo Real, signado bajo los N° 9700-113-E-TP-AR-059, de fecha 02 de marzo de 2003.
- Declaración de la ciudadana DIAZ DE AMUNDARAY YUSBELIX MARGARITA (victima), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.499.903, residenciada en vía Lagunetica, sector Las Dalias, casa Villa Hilaria, Los Teques, Estado Miranda.
- La exhibición y lectura del Acta Policial, de fecha 24 de julio de 2003, emanada de la Región Policial Los Teques-San Antonio, Brigada de Patrullaje a Píe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha 24 de julio de 2003, evacuada por la ciudadana DIAZ DE AMUNDARAY YUSBELIX MARGARITA (victima), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.499.903, por ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- La exhibición y lectura de la Experticia de Avalúo Real, signado bajo los N° 9700-113-E-TP-AR-059, de fecha 02 de marzo de 2003, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda.


El hecho imputado por la Representación Fiscal al joven adulto, antes identificado, se fundamenta en:

- Acta Policial de fecha 24 de julio de 2003, emanada de la Región Policial Los Teques – San Antonio, Brigada de Patrullaje a Píe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente.
- En el Acta de Entrevista de fecha 24 de julio de 2003, evacuada por la ciudadana DIAZ DE AMUNDARAY YUSBELIX MARGARITA (victima), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.499.903, por ante por ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, Jefatura de Los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda..
- En la Experticia de Avalúo Real, signado bajo los N° 9700-113-E-TP-AR-059, de fecha 02 de marzo de 2003, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por el funcionario Omar José Magallanes, a la cadena incautada, y que guarda relación con la presente causa.

La Representante Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA , en el hecho punible imputado, y declarada su responsabilidad, se le impongan las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, ambas medidas por un lapso de dos (02) años, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 620 (Literales “B y D”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 626, Ejusdem.


ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA , la Juez le explico al joven adulto anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

Se le pregunta al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA , si desea declarar, respondiendo “No”, que le ceden la palabra a su Defensora. Se le concede la palabra a la Defensa Pública manifestando: “oída la acusación fiscal la defensa hará sus alegatos una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la aceptación o no de la misma, es todo”.

Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA , en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (Arrebatón), según lo dispuesto en el artículo 458 (Ultimo Aparte) del Código Penal Derogado, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 18° y 19°) Ejusdem, actualmente tipificado en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Concedido el derecho de palabra al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA expuso: “me declaro culpable admito mis hechos y exijo mi sanción, es todo”. La Defensa por su parte alegó lo siguiente: “Admitidos los hechos objeto de la acusación fiscal por parte de mi defendido en esta sala de audiencia de manera espontánea libre de coacción y apremio, es por ello que solicito muy respetuosamente a este Tribunal, imponga inmediatamente la sanción, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la ley, en concordancia con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito revoque las medidas cautelares impuestas en fecha 25-07-03 y pido al tribunal tome en consideración el esfuerzo por parte de mi defendido de haber colaborado con la justicia, es todo”.
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el joven adulto en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el joven adulto debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA , asumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha 24 de julio de 2003, siendo las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios Figueroa Johan y Oliveros Haykel, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.587.873 y V- 14.155.474, portadores de las Placas N° 02232 y 01988, adscritos a la Región Policial Los Teques – San Antonio, Brigada de Patrullaje a Píe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por la avenida Maquilen, específicamente frente a la Panaderia MIQUIPAN, unas personas les indicaron que minutos ante el adolescente ante identificado le arrebató una cadena a la ciudadana DIAZ DE AMUNDARAY YUSBELIX MARGARITA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.499.903, y que los mismos se dirigian hacia el Boulevard Vargas, por lo que procedieron a iniciar la persecución logrando la captura a pocos metros a uno de ellos, el cual vestía una franela gris, y logrando avistar a una ciudadana forcejeando con otro adolescente, y al acercarse y separarlos la ciudadana manifestó que los dos adolescentes, la habían despojado de una cadena de oro, y al realizarle la respectiva inspección de personas amparados en el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal, percatándose que al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA , tenia introducida en la boca y enrollada en la lengua una cadena de color amarrillo.


Ahora bien el joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA , admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el joven adulto, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.


DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de las adolescentes acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de las acusadas y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de las mismas por reparar el daño.

A criterio de este Juzgador, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 620 (Literales “B y D”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 626, Ejusdem. En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, de un tercio a la mitad, dispuesta en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le acuerda CON LUGAR, debiendo cumplir el joven adulto las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, tomando en consideración el tercio de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de un tercio de la sanción, el joven adulto deberá cumplir ambas medidas por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA , emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA , venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 26-05-1986, titular de la cédula de identidad N° V- XXXX, hijo de XXXX, Ocupación trabajando de obrero, residenciado en XXX Los Teques, Estado Miranda, por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (Arrebatón), según lo dispuesto en el artículo 458 (Ultimo Aparte) del Código Penal Derogado, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 18° y 19°) Ejusdem, actualmente tipificado en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.-. Obligación de Continuar y Culminar sus estudios, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva Constancia de Estudio y Notas Certificadas, B.- Obligación de incorporarse al Campo Laboral, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva Constancia de Trabajo, y C.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y juegos de envite y azar, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 2.- LIBERTAD ASISTIDA; Quedando el Adolescente obligado a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambas medidas por el lapso de duración, tomando en consideración el tercio de de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de un tercio de la sanción, el adolescente deberá cumplir ambas medidas por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al joven adulto IDENTIFICACION PROHIBIDA en audiencia de presentación de fecha 25-07-2003. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día doce (13) del mes de abril de Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

Exp. Nº 1C-094-03
FDMDR/MMP