REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 20 de abril de 2.005
194° y 145°



JUEZ: Dra. Flor de María Díaz Ríos.
FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Egle Wallis Uncein.
ADOLESCENTES: PROHIBIDA SUS IDENTIFICACIONES .
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: Dra. Yaruma Martínez.
SECRETARIA: Dra. Vianney Bonilla.


En fecha 19 de abril de 2005, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, Dra. Egle Wallis Uncein, presentó por ante este Tribunal de Control, a los adolescentes PROHIBIDA SUS IDENTIFICACIONES
En fecha 19 de abril de 2005, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación, para el día 20-04-2005.

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

“Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Presentación en la causa seguida en contra de los adolescentes PROHIBIDA SUS IDENTIFICACIONES, se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Sección Adolescentes), presidido por la ciudadana Juez, DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Le presento a los adolescentes prohibida su identificación , venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- xxxx, residenciado en el xxxxEstado Aragua, y prohibida su identificación, Indocumentado, de dieciséis (16) años de edad, residenciado en xxxx, Estado Aragua, fueron aprehendidos el día de ayer dieciocho (18) de abril de 2005, siendo aproximadamente las 18:40 horas de la tarde, por los funcionarios Landa Yedinson y Gómez Javier Merchan, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.717.163 y V- 13.851.649, portadores de las placas N° 051 y 086, respectivamente, adscritos a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, quienes fueron abordados por una ciudadana que quedo identificada como MELO DIAZ GLORIA ESPERANZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- E-83.784.287, quien le manifestó que dos ciudadanos que vestían para el momento uno pantalón blue jeans, con camisa de color beige, y otro pantalón azul marino y camisa azul claro, la habían despojado de un koala con documentos varios y las llaves de su negocio denominado MELO 2005, ubicado en la vía San Pedro de Los Altos específicamente en la entrada al matadero, y que los mismos habían emprendido veloz carrera, abordando una unidad colectiva, por lo que procedieron a realizar un recorrido por la avenida Víctor Baptista, logrando dar alcance a dicha Unidad Colectiva específicamente frente a la Escuela de Guardias Nacionales, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la revisión corporal y logrando incautarle al que vestía para el momento pantalón blue jeans y camisa de color beige, un (01) arma blanca (navaja) de metal, con mango de madera y al otro adolescente un (01) manojo de llaves de cuatro (04), donde se lee HAVOLINNE, por lo que procedieron a realizar la detención de los mismos. Las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos se encuentran plenamente explanados en las Actas Policiales que constantes de seis (06) folios útiles anexo a la presente solicitud. Solicitando que a los adolescentes prohibida su identificación se les impongan las medidas cautelares dispuestas en el artículo 582 (literales “C, D y F”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en presentación periódica ante el Tribunal de Control, prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal y en la prohibición de comunicarse de cualquier forma con la víctima, a fin de proseguir por el Procedimiento Ordinario, asimismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de Apertura de Investigación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 552, ejusdem. Precalificó el delito cometido por los adolescentes prohibida su identificación, como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO PROPIO) conforme a lo dispuesto en el artículo 455 de La Reforma del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Ordinales 5°, 8º y 19°), el cual es uno de los delitos que no implica Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo hago del conocimiento que la evidencia incautada y que guarda relación con la presente causa, se encuentra bajo la custodia del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, y a la orden de esta Fiscalía, es todo”.


II
LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS

Una vez impuestos de las Garantías Fundamentales que lo asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les concede la palabra a los adolescentes prohibida su identificación, se les preguntó si tenían deseo de declarar o en todo caso concederle la palabra a su Defensor, manifestando (individualmente) los adolescentes que “No desean declarar y le seden la palabra a su Defensora”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “A los fines de continuar con la investigación, la defensa manifiesta estar de acuerdo con la solicitud fiscal de imponerlos de las medidas cautelares establecidas en los literales c, d y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando en consecuencia la libertad inmediata de conformidad con los artículos 37 y 548, ejusdem, considerando que los adolescentes son presentados por primera vez ante su competente autoridad, por último solicito instar a la Representación Fiscal presente en la audiencia a los fines de oficiar a la Fiscalia Décimo Segunda del Ministerio Publico ya que los adolescentes han manifestado que fueron objeto de maltratos por parte de los Funcionarios Policiales que se encontraban asignados a la Comandancia de San Pedro de Los Altos el día lunes 18-04-2005 y martes 19-04-2005, con el objeto de establecer las responsabilidades del caso y aplicar las sanciones correspondientes en virtud que el joven xxxx, presenta lesiones a nivel de los glúteos y el joven xxxx, presenta una lesión en el cráneo, es todo”.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Egle Wallis Uncein, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de los adolescentes imputados, y la Defensa Pública, quien expuso sus argumentos y alegatos, por cuanto la narrativa de los hechos relacionados con la manera en que se practicó la detención de los adolescentes prohibida su identificación y prohibida su identificación, le permiten a esta juzgadora presumir que los adolescentes anteriormente identificados, pudieran ser los autores o participes de los hechos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, circunstancias estas que nos permiten subsumir tales hechos en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO PROPIO) conforme a lo dispuesto en el artículo 455 de La Reforma del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Ordinales 5°, 8º y 19°), el cual es uno de los delitos que no implica Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , por lo que a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra de éstos, y evitar una impunidad delictiva, a la cual estamos llamados todos los encargados de Administrar Justicia a favor de la Sociedad y sus miembros que la componen; es por lo que considera este Juzgador, ajustado a derecho: 1.- Acordar Con Lugar la precalificación del delito imputado a los adolescentes presentados en este acto, como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO PROPIO) conforme a lo dispuesto en el artículo 455 de La Reforma del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Ordinales 5°, 8º y 19°), el cual es uno de los delitos que no implica Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 2.- Declarar Con Lugar, lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “C, D, y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera: En cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal, apartir del día jueves 21-04-05. Segunda: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, del Área Metropolitana de Caracas y de la Jurisdicción del Estado Aragua, sin la autorización previa del mismo, y Tercera: Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima ciudadana MELO DIAZ GLORIA ESPERANZA y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial.

Por todo lo antes expuestos, a criterio de quien aquí decide, se considera que existen importantes diligencias por practicar para el total esclarecimiento del hecho imputado a los adolescentes prohibida su identificación y prohibida su identificación , es por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que continué la investigación por el procedimiento ordinario. Y Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declara Con Lugar la precalificación del delito imputado a los adolescentes presentados en este acto; igualmente se declara Con Lugar la solicitud de imponerle a los adolescentes prohibida su identificación y prohibida su identificación, ampliamente identificados al comienzo de este acto, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “C, D, y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera: En cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal, apartir del día jueves 21-04-05. Segunda: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, del Área Metropolitana de Caracas y de la Jurisdicción del Estado Aragua, sin la autorización previa del mismo, y Tercera: Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima ciudadana MELO DIAZ GLORIA ESPERANZA y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de sus defendidos, en virtud de que se le otorgo Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, en cuanto a las lesiones sufridas por los adolescentes se insta a la Representante Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de oficiar a la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público con el objeto de que esta de inicio a la apertura de la averiguación correspondiente. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones en su correspondiente oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a fin de que continué la investigación por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ

DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA
EXP. N° 1C-071-05
FDMDR/VB.-