Los Teques, 22 de ABRIL de 2.005
194° y 145°
JUEZ: Dra. Flor de María Díaz Ríos.
FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Egle Wallis Uncein.
ADOLESCENTE: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION.
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: Dra. Amalia Ibelise Sifontes Herrera.
SECRETARIA: Dra. Vianney Bonilla.
En fecha 22 de abril de 2005, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, Dra. Egle Wallis Uncein, presentó por ante este Tribunal de Control, a el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION.
En fecha 22 de abril de 2005, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación, para el mismo día.
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
“Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Presentación en la causa seguida en contra del PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Sección Adolescentes), presidido por la ciudadana Juez, DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Le presento al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha XX titular de la Cédula e Identidad número V-XXX, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos XXXX, residenciado enXXX, Los Teques Estado Miranda, fue aprendido el día de ayer veintiuno (21) de Abril de 2005, siendo las 01:15 horas de la tarde, por los funcionarios Depablos Mauro y García Juan, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.216.915 y V- 5.528.149, portadores de las placas N° 02425 y 01000, adscritos a la Región Policial N° 1, Brigada Escolar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes encontrándose en labores de patrullaje punto a pie, específicamente por la calle Rocío, lograron avistar a un grupo de personas en persecución del adolescente antes identificado, por lo que procedieron a darle la voz de alto y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección de personas al prenombrado adolescente, logrando incautarle en la mano derecha, un (01) teléfono celular, marca KIOCERA, modelo S/14, color plata, con un (01) forro negro, con el nombre de JOSE IBARRA, impreso en la pantalla del referido teléfono celular, posteriormente fueron abordados por el ciudadano IBARRA BARRERO JOSE VICENTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.251.991, quien señaló al adolescente aprehendido como la persona que momentos antes le había arrebatado su teléfono celular. Las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos se encuentran plenamente explanados en las actas policiales que constante de cinco (05) folios útiles anexo a la presente solicitud. Solicitando que al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, se le impongan las medidas cautelares dispuestas en el artículo 582 (literales “C, D y F”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la, obligación de presentarse periódica ante el Tribunal, la prohibición de salir de la Circunscripción de este del Tribunal y la prohibición expresa de comunicarse de cualquier forma con la víctima, a fin de proseguir por el Procedimiento Ordinario, asimismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de Apertura de Investigación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 552, ejusdem. Así mismo hago conocimiento de este Tribunal que no se solicita en este momento, la medida cautelar prevista en el literal “g” del Artículo 582 Ibidem solicitada en el escrito de presentación, como es la prestación de dos o más fiadores idóneos, en virtud que esta Fiscalía tomó en consideración que el adolescente es primario en la comisión de los hechos. Precalificó el delito cometido por el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ARREBATON) conforme a lo dispuesto en el artículos 456 de la Reforma Parcial del Código Penal, el cual es un delito que no implica Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo hago del conocimiento que la evidencia incautada al adolescente imputado y que guarda relación con la presente causa, se encuentra bajo la custodia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y a la orden de este Despacho, es todo”.
II
LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS
Una vez impuesto de las Garantías Fundamentales que lo asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede la palabra a el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, se le preguntó si tenía deseo de declarar o en todo caso concederle la palabra a su Defensor, manifestando el adolescente que “Si desea declarar”. Se le cede la palabra al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, quien expone: “Lamento todo lo que hice ayer, le pedí disculpas al Doctor, no quise hacerlo pero necesitaba rial la Policía me dijo que había otras formas de conseguirlo, pido disculpas hoy nuevamente al doctor, no quiero ir preso, quiero seguir estudiando y hechar para adelante, desde ayer yo estoy pensando en mi abuela ella siempre me ha dicho que debo seguir el camino correcto, no quiero caer preso porque se puede morir y ese seria mi remordimiento, no quiero quedar preso, si quiere le traigo carta de buena conducta, quiero seguir estudiando y hechar para adelante, pido nuevamente disculpas, es todo”. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien pregunta: PRIMERO: ¿Diga usted adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, diga usted tomando en consideración la declaración hecha en esta audiencia, diga usted para que según sus dichos, necesitaba presuntamente el dinero?. CONTESTO: “Necesitaba el dinero para pagar una deuda que tenia y que aun la tengo y llevar comida para mi casa” SEGUNDA: ¿Diga usted a que tipo de deuda se refiere usted? CONTESTO: “a una deuda que tengo con la cantina del liceo de 2 a 3 meses. TERCERA: ¿Diga usted adolescente si vive con sus padres? CONTESTO: “Vivo con mi abuela, mi padre esta en Caracas y mi mamá esta cumpliendo hoy 11 años de muerta. Cesaron las preguntas por la Fiscal del Ministerio Público. Sin preguntas por parte de la Defensa. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “Oída la manifestación de mi defendido, donde dice haber participado en los hechos por los cuales lo señala la representación fiscal, el cual manifestó que lo hizo por estado de necesidad, y que el se encuentra arrepentido de verse relacionado con estos hechos, porque siempre le han dado buen ejemplo en la familia de no quitarle nada a nadie, la defensa en este estado solicita al Tribunal se le indique una orientación psicológica y psiquiatríca, a los fines de evitar futuros problemas en cuanto a su conducta, invoco la presunción de inocencia en virtud de que es un estudiante y es primario, y estoy de acuerdp en cuanto al pedimento de las medidas que sean en libertad y que el pueda rectificar esa conducta y que el papá oiga que debe asumir su responsabilidad con su hijo, ya que por lo dicho por el se hace necesario, es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Egle Wallis Uncein, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado, y la Defensa Pública, quien expuso sus argumentos y alegatos, por cuanto la narrativa de los hechos relacionados con la manera en que se practicó la detención del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, le permiten a esta juzgadora presumir que el adolescente anteriormente identificado, pudiera ser el autor o participe de los hechos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, circunstancias estas que nos permiten subsumir tales hechos en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ARREBATON) conforme a lo dispuesto en el artículos 456 de la Reforma Parcial del Código Penal, el cual es un delito que no implica Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra de éste, y evitar una impunidad delictiva, a la cual estamos llamados todos los encargados de Administrar Justicia a favor de la Sociedad y sus miembros que la componen; es por lo que considera este Juzgador, ajustado a derecho: 1.- Acordar Con Lugar la precalificación del delito imputado a el adolescente presentado en este acto, como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ARREBATON) conforme a lo dispuesto en el artículos 456 de la Reforma Parcial del Código Penal, el cual es un delito que no implica Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 2.- Declarar Con Lugar, lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “C, D, y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera: En la obligación de cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal, a partir del día Lunes 25-04-05, Segunda: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo y la Tercera: Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima ciudadano PROHIBIDA SU IDENTIFICACION Y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial.
Por todo lo antes expuestos, a criterio de quien aquí decide, se considera que existen importantes diligencias por practicar para el total esclarecimiento del hecho imputado a el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, es por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que continué la investigación por el procedimiento ordinario. Y Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declara Con Lugar la precalificación del delito imputado a el adolescente presentado en este acto; igualmente se declara Con Lugar la solicitud de imponerle al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, ampliamente identificado al comienzo de este acto, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “C, D, y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera: En la obligación de cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal, a partir del día Lunes 25-04-05, Segunda: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo y la Tercera: Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima ciudadano IBARRA BORRERO JOSE VICENTE y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la Evaluación Psiquiatríca y el Estudio del Entorno Social, por lo que se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines que realicen los referidos estudios, así mismo se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido, en virtud de que se le otorgo Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones en su correspondiente oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a fin de que continué la investigación por el procedimiento Ordinario. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo terminó siendo las 04:30 horas de la tarde.
LA JUEZ
DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA
DRA. VIANNEY BONILLA
EXP. N° 1C-073-05
FDMDR/VB-
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