REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 26 de abril de 2.005
194° y 145°



JUEZ: Dra. Flor de María Díaz Ríos.
FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Blanca Rodríguez.
ADOLESCENTES: PROHIBIDA SUS IDENTIFICACIONES.
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: Dra. Yaruma Martínez.
SECRETARIA: Dra. Vianney Bonilla.


En fecha 26 de abril de 2005, la Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Público, Dra. Blanca Rodríguez, presentó por ante este Tribunal de Control, a los adolescentes PROHIBIDA SUS IDENTIFICACIONES
En fecha 26 de abril de 2005, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación, para el día 26-04-2005 a las 02:30 p.m.

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

“Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Presentación en la causa seguida en contra de los adolescentes PROHIBIDA SUS IDENTIFICACIONES, se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Sección Adolescentes), presidido por la ciudadana Juez, DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Le presento a los adolescentes PROHIBIDA SUS IDENTIFICACIONES quienes fueron aprendidos el día de ayer veinticinco (25) de abril de Dos Mil Cinco (2005), siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche, por los funcionarios Nava Willian y Hernández Rony, adscritos Dirección General de Los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base de Apoyo de Inteligencia N° 101, Los Teques, Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban, por la Carretera Panamericana, específicamente a la altura de la Panadería “MAXI DELICATESES HIPER MILLENIUM”, y una vez en el lugar se percataron que los adolescentes antes identificados, portando armas de fuego, estaban perpetrando un robo, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo estos caso omiso y emprendiendo la huida efectuando disparos, por lo que procedieron a resguardarse detrás de los vehículos que se encontraban aparcados en el lugar, logrando avistar que uno de los adolescentes hirió a la ciudadana PEREZ GUEVARA ELISABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.519.415, Cajera del referido Establecimiento Comercial, razón por la cual procedieron a prestarle los primeros auxilios y trasladarla hacia el Hospital Victorino Santaella, en donde fue atendida por el Galeno de guardia Paiva Andrester, Médico Cirujano, MSDS 63.423, quien le diagnostico herida de bala en la pierna izquierda (pantorrilla), con posible lesión vascular, con orificio de entrada y salida, posteriormente los funcionarios Freddy Díaz Hernández y Verdu Cesar, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 6.727829 y 13.128385, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, lograron la detención de los adolescentes PROHIBIDA SUS IDENTIFICACIONES, asimismo la incautación de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00), provenientes del delito, igualmente el Detective Rony Hernández, logró la aprehensión del adolescente PROHIBIDA SUS IDENTIFICACIONES, a quien se le incautó un (01) facsímil de arma de fuego, tipo revolver, cromado, cachas de color negro, con la inscripción MADE IN CHINA, impregnada de un liquido de color rojo (presunta sangre), y una (01) bolsa de papel de color marrón, contentiva de nueve (09), billetes de circulación nacional de la denominación de Diez Mil Bolívares, diecinueve (19) billetes de la denominación de Cinco Mil Bolívares, dieciocho (18) billetes de la denominación de Dos Mil Bolívares, noventa y cinco (95), billetes de la denominación de Mil Bolívares y cuatro (4) billetes de Quinientos Bolívares, para un total de Trescientos Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 318.000,00) en billetes de circulación nacional, logrando colectar en las adyacencias de la Panadería, un (01) arma de fuego tipo Escopetin, calibre 36, marca MAIOLA, con la siguientes inscripciones “hecho en Venezuela” y “Astue Sequro”, de color plateado, con cachas de color negro con la siguiente inscripción por ambas caras “MAIOLA”, cubierta por la parte de abajo del cañón con una goma de color negro, seriales desbastados, contentiva en su interior de una vaina percutada calibre 36 de color rojo, siendo testigos de los hechos los ciudadanos Parra Parra Orangel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.691.136 y Palma Perez Reinaldo Augusto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.534.627. Las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos se encuentran plenamente explanados en las Actas Policiales que constantes de diecisiete (17) folios útiles anexo con la presente solicitud. Ciudadana Juez, solicito que a los adolescentes PROHIBIDA SUS IDENTIFICACIONES, se les impongan las Medidas Cautelares dispuestas en el Artículo 582 (Literales “G”, “C”, “D” y “F” ) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la prestación de dos ó mas fiadores idóneos, obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal, prohibición de salir de la Circunscripción Judicial y en la prohibición de comunicarse con las victimas, a fin de proseguir por el procedimiento ordinario. Asimismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de apertura de Investigación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 552 Ejusdem. Esta Representación del Ministerio Público, precalifica el delito cometido por los adolescentes PROHIBIDA SUS IDENTIFICACIONES, como uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo Agravado) de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes, previstas en el Artículo 77 (Ordinales 5°, 8°, 11°, 12° y 19°) Ejusdem, y uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Gravísimas), según lo dispuesto en el Artículo 414 Ejusdem, los cuales son delitos que implica la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo hago del conocimiento que la evidencia incautadas a los adolescentes imputados y que guarda relación con la presente causa, se encuentra bajo la custodia de la Dirección General de Los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base de Apoyo de Inteligencia N° 101, Los Teques, Estado Miranda, y a la orden de este Despacho, es todo”.
II
LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS

Una vez impuestos de las Garantías Fundamentales que lo asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les concede la palabra a los adolescentes IDENTIFICACIONES OMITIDAS, se les preguntó si tenían deseo de declarar o en todo caso concederle la palabra a su Defensor, manifestando (individualmente) los adolescentes que “No desean declarar y le seden la palabra a su Defensora”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “La defensa se opone a la solicitud Fiscal de imponer a los adolescentes aquí presentes la medida cautelar dispuesta en el literal “g” del Artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo y a los fines de continuar la investigación, la Defensa esta de acuerdo con las medidas cautelares previstas en los literales “C, D y F” del mencionado artículo 582, cabe destacar que el adolescente IDENTIFICACIONES OMITIDAS son presentados por primera vez ante su competente autoridad, por todo lo expuesto. Por todo lo antes expuesto, solicito la libertad inmediata de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Blanca Rodríguez, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de los adolescentes imputados, y la Defensa Pública, quien expuso sus argumentos y alegatos, por cuanto la narrativa de los hechos relacionados con la manera en que se practicó la detención de los adolescentes IDENTIFICACIONES OMITIDAS, le permiten a esta juzgadora presumir que los adolescentes anteriormente identificados, pudieran ser los autores o participes de los hechos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, circunstancias estas que nos permiten subsumir tales hechos en uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo Agravado) de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes, previstas en el Artículo 77 (Ordinales 5°, 8°, 11°, 12° y 19°) Ejusdem, y uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Gravísimas), según lo dispuesto en el Artículo 414 Ejusdem, los cuales son delitos que implica la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra de éstos, y evitar una impunidad delictiva, a la cual estamos llamados todos los encargados de Administrar Justicia a favor de la Sociedad y sus miembros que la componen; es por lo que considera este Juzgador, ajustado a derecho: 1.- Acordar Con Lugar la precalificación del delito imputado a los adolescentes presentados en este acto, como uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo Agravado) de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las Circunstancias Agravantes, previstas en el Artículo 77 (Ordinales 5°, 8°, 11°, 12° y 19°) Ejusdem, y uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones Gravísimas), según lo dispuesto en el Artículo 414 Ejusdem, los cuales son delitos que implica la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 2.- Declarar Con Lugar, lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales“G, C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera: En la presentación de TRES (03) fiadores (cada adolescente), que separadamente devenguen el equivalente a SESENTA (60) Unidades Tributarias, igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside, 3.- Constancia de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, Segunda: Quedando sometidos a partir del día hábil siguiente de que se constituya fianza a favor de estos, a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal. Tercera: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo. Cuarta: Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima ciudadana PEREZ GUEVARA ELIZABETH y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial.


Por todo lo antes expuestos, a criterio de quien aquí decide, se considera que existen importantes diligencias por practicar para el total esclarecimiento del hecho imputado a los adolescentes IDENTIFICACIONES OMITIDAS, es por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que continué la investigación por el procedimiento ordinario. Y Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declarar Con Lugar la precalificación del delito imputado a los adolescentes presentados en este acto; igualmente Se declara Con Lugar la solicitud de imponerle a los adolescentes IDENTIFICACIONES OMITIDAS, ampliamente identificados al comienzo de este acto, las Medidas Cautelares prevista en el artículo 582 literales “G, C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera: En la presentación de TRES (03) fiadores (cada adolescente), que separadamente devenguen el equivalente a SESENTA (60) Unidades Tributarias, igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside, 3.- Constancia de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento, Segunda: Quedando sometidos a partir del día hábil siguiente de que se constituya fianza a favor de estos, a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal. Tercera: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo. Cuarta: Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima ciudadana PEREZ GUEVARA ELIZABETH y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial. SEGUNDO: Se declara Parcialmente Con Lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de sus defendidos, en virtud de que se le otorgo Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. TERCERO: Librense las correspondientes Boletas de Ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a los adolescentes: IDENTIFICACIONES OMITIDAS CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su correspondiente oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a fin de que continué la investigación por el procedimiento Ordinario. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo terminó siendo las 03:30 horas de la tarde. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA
EXP. N° 1C-076-05
FDMDR/VB.-