REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
LOS TEQUES, 27 DE ABRIL DE 2005
194° y 145°
En virtud de que en fecha 27 de Enero de 2005, a el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, se le impuso la medida cautelar dispuesta en el literal “G” articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentación de tres (03) fiadores los cuales deben tener ingresos mensuales equivalentes o superiores a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias, además de cumplir con los requisitos exigidos por ese Tribunal en Audiencia de Presentación, y por cuanto hasta la presente fecha no se ha constituido la fianza a favor de este, por lo que a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, en tal sentido se Acuerda la Revisión de la Medida Cautelar, y sobre el particular se hacen las siguientes consideraciones:
I
En fecha 28 de Enero de 2005, este Tribunal realizo Audiencia de Presentación a el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, imponiéndole las medidas cautelares prevista en los literales “G, C y D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistente la Primera en la presentación de tres (03) fiadores que separadamente devenguen el equivalente a cincuenta (50) Unidades Tributarias, igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos: 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondientes Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside, 3.- Constancia de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo, 4.- Los últimos tres (03) estados de cuenta donde sea depositado el sueldo de éstos. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento. Segundo: Quedando sometido a partir del día hábil siguiente a esa decisión a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal y Tercero: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo, todas las medidas hasta tanto culmine la Investigación Judicial.
II
Si bien es cierto que el egreso del adolescente, en los casos donde se ordena la prestación de Caución Real o Personal, conforme lo prevé el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está sujeta a la Constitución de la misma, en los términos exigidos por el Juez, también lo es que en ningún caso se impondrán medidas cuyo cumplimiento sea imposible; que el Tribunal podrá eximir al imputado de prestar caución económica o fiadores cuando se encuentre en imposibilidad manifiesta de hacerlo y, en todo caso, que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente, las sustituirá por otras menos gravosas.
En atención a lo anteriormente expuestos y con fundamento en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y lo expresado en el articulo 8 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, inspirado en el contenido del articulo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño, el cual es el Instrumento Internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de Protección Integral, disponiendo lo siguiente:
“...El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes…”.
Es por lo que se considera Procedente y Ajustado a Derecho, a los fines de hacer posible el cumplimiento de las Medidas Cautelares acordadas, es SUSTITUIR la Medida Cautelar establecida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, consistente el Caución Juratoria; comprometiéndose los adolescentes a someterse al proceso incoado en su contra, no obstaculizar la investigación y abstenerse a cometer nuevos delitos, igualmente se RATIFICA el cumplimiento de las Medidas Cautelares impuestas por este Despacho en fecha 27/01/2005, establecidas en los literales “C y D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando estos en la obligación de presentarse ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, a partir del día jueves 28/04/2005, y Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa de este Despacho, hasta tanto termine la Investigación Judicial.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la Medida Cautelar establecida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la Medida Cautelar dispuesta en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial, consistente en Caución Juratoria, comprometiéndose en todo caso el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, a someterse al proceso incoado en su contra, no obstaculizar la investigación y abstenerse a cometer nuevos delitos, igualmente se le RATIFICA el cumplimiento de las Medidas Cautelares impuestas por este Despacho en fecha 27/01/2005, establecidas en los literales “C y D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando estos en la obligación de presentarse ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, a partir del día jueves 28/04/2005 y Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa de este Despacho, hasta tanto termine la Investigación Judicial. Quedando este adolescente en libertad desde esta fecha, impóngase a el imputado del presente Pronunciamiento, así se Declara. Notifíquese a las partes. Líbrense la Boleta de Egreso. PROVÉASE LO CONDUCENTE.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA
DRA. VIANNEY BONILLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA
DRA. VIANNEY BONILLA
Exp. No 1C-021-05
FDMDR/VB.