SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C-030/03

JUEZ: DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS.
FISCAL AUXILIAR DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BLANCA RODRIGUEZ.
JOVENES ADULTOS: IDENTIFICACION OMITIDA.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: DRA. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE.
VICTIMA: BARRIOS OVIEDO WILMER ANDRES.
SECRETARIA: DRA. VIANNEY BONILLA.
DELITO: Contra La Propiedad (ROBO AGRAVADO), según lo previsto en el artículo 460 del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Ordinales 5°, 8°, 11° y 19) Ejusdem, actualmente tipificado en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.

En fecha 09 de marzo de 2003, la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, presentó por ante este Juzgado, a los jóvenes adultos IDENTIFICACION OMITIDA.

En fecha 09 de marzo de 2003, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para esta misma fecha.

En fecha 09 de marzo de 2003, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando Declarar Con Lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares, interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, previstas en el artículo 582 Literales “G y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la primera en la presentación de dos fiadores quienes deberán reunir los requisitos exigidos por el Tribunal, y la segunda en cumplir presentaciones cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación.


En fecha 12 de Marzo de 2003, se acuerda fijar la Audiencia de Constitución de Fianza, a favor del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, para el día jueves 13 de marzo de 2003, a las 10:00 a.m.


En fecha 13 de marzo de 2003, se acuerda fijar Audiencia de Constitución de Fianza, a favor del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, para la misma fecha a las 3:00 p.m.

En fecha 13 de marzo de 2003, se Acepta la Fianza constituida a favor de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, y se les impone a los citados adolescentes la obligación de no ausentarse del Estado Miranda ni del Área Metropolitana de Caracas, igualmente se le impone de la obligación de presentarse periódicamente ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días a partir del viernes 15 de Marzo de 2003.


En fecha 20 de marzo de 2003, vista la decisión dictada por este Tribunal en autos de fecha 13-03-2003, mediante la cual acordó Aceptar la Fianza constituida a favor de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA y transcurrido el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.


En fecha 26 de Enero de 2005, la Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS se avoco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Juez de Primera Instancia de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como consta de comunicación Nº 2674, de fecha 12/11/2004.


En fecha 19 de enero de 2005, este Tribunal acuerda solicitar a la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público, que remita el expediente N° 1C-030-03, vista la solicitud presentada por la Defensora Pública de los adolescentes, a los fines de establecer un plazo prudencial para que presente un acto conclusivo la Representación Fiscal.



En fecha 21 de febrero de 2005, este Tribunal acuerda fijar Audiencia Especial para el día 03/03/05 a las 11:00 a.m., a los fines de instar a la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público, para establecer un plazo prudencial para que presente un acto conclusivo, previa solicitud de la Defensa Pública.

La ciudadana Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, en fecha 24 de febrero de 2005, presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, imputándoles la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO AGRAVADO), según lo previsto en el artículo 460 del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Ordinales 5°, 8°, 11° y 19) Ejusdem, actualmente tipificado en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.

En fecha 03 de marzo de 2005, se acordó dejar sin efecto la fijación de la Audiencia Especial y dar entrada al referido Escrito de Acusación y poner a disposición de las partes las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 11 de abril de 2005, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 21/04/ 2005, a las 11:00 a.m.

En fecha 21 de Abril de 2005, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los jóvenes adultos IDENTIFICACION OMITIDA, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra de los jóvenes adultos IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO AGRAVADO), según lo previsto en el artículo 460 del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Ordinales 5°, 8°, 11° y 19) Ejusdem, actualmente tipificado en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; “Esta Representación Fiscal le imputa a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, el hecho ocurrido en fecha 08 de marzo de 2003, siendo las 12:30 horas del mediodía, fueron aprehendidos por los funcionarios Lozada Milton y Álvarez José, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.374.092 y V- 16.147.941, portadores de las Placas N° 0929 y 01995 respectivamente, adscritos a la Región Policial, Los Teques -San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por la Avenida Bolívar, fueron abordados por el ciudadano BARRIOS OVIEDO WILMER ANDRES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.713.689, quien les manifestó que momentos antes los adolescentes antes identificados, portando armas de fuego, lo habían despojado de su teléfono celular, por lo que procedieron a realizar un recorrido por el Sector en compañía del agraviado, logrando avistar a los prenombrados adolescentes, dándoles la voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas, logrando incautarle al adolescente primero de los nombrados un (01) facsimil de arma de fuego, marca PITON, calibre 357, de color plomo, y al adolescente segundo de los nombrados se le incautó un (01) teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo T190, de color azul y gris, serial CE0168, serial de batería SNN5636BA4DM06BA4DM06S1MCGA.

La Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el Juicio que haya de celebrarse, las siguientes:

- Declaración por los funcionarios Lozada Milton y Álvarez José, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.374.092 y V- 16.147.941, portadores de las Placas N° 0929 y 01995 respectivamente, adscritos a la Región Policial, Los Teques -San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- Declaración de los funcionarios José Blanco y/o Angel Arias, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, quienes suscribieron la Experticia de Reconocimiento, signado bajo el N° 9700-113-013, de fecha 08-03-2003.
- Declaración del ciudadano BARRIOS OVIEDO WILMER ANDRES (Victima), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.713.689, residenciado en la Urbanización El Encanto, Tercera Etapa, edificio Carrao, piso 13, apart. 13 D10, Los Teques Estado Miranda.
- La Exhibición y Lectura del Acta Policial de fecha 08 de marzo de 2003, emanada de la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- La Exhibición del Acta de Entrevista de fecha 08 de marzo de 2003, evacuada por el ciudadano BARRIOS OVIEDO WILMER ANDRES (Victima), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.713.689, por ante la Región Policial Los Teques – San Antonio, Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- La Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento, signado bajo el N° 9700-113-013, de fecha 08-03-2003, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda.

El hecho imputado por la Representación Fiscal a los jóvenes adultos IDENTIFICACION OMITIDA, antes identificados se fundamenta en:

- Acta Policial de fecha 08 de marzo de 2003, emanada de la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que constan los hechos imputados a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA.
- En el Acta de Entrevista de fecha 08 de marzo de 2003, evacuada por el ciudadano BARRIOS OVIEDO WILMER ANDRES (Victima), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.713.689, por ante la Región Policial Los Teques – San Antonio, Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y en la que expone la manera como ocurrieron los hechos, en los cuales resultara victima.
- En la Experticia de reconocimiento, signada bajo el N° 9700-113-013, de fecha 08-03-2003, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios José Blanco y Ángel Arias, al facsimil de arma de fuego y al telefónico celular incautados a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA.

La Representante Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación del los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, en el hecho punible imputado, y declarada su responsabilidad, se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 620 Literales “b, d y c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624, 626 y 625 ejusdem, observando esta Representación Fiscal que en el Escrito Acusatorio se solicito la medida de Privación de Libertad, por el Lapso de duración de tres (03) años, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 (Literal “F”), en concordancia con lo establecido en el articulo 628 Parágrafo Segundo (Literal “A”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que los jóvenes adultos aquí presentes se encuentran actualmente estudiando y trabajando, aunado a que uno de ellos es padre de familia, resaltando de que los principios rectores y orientadores son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, se considero pertinente hacer el cambio de la medida solicitada en la Acusación.


ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra de los jóvenes adultos IDENTIFICACION OMITIDA, la Juez le explico a los jóvenes adultos anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, se les impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar la imputación que sobre ellos pesa, se les impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

Se le pregunta a los jóvenes adultos IDENTIFICACION OMITIDA, si desean declarar, respondiendo (INDIVIDUALMENTE) “No”, que le ceden la palabra a su Defensora Pública Especializada. Se le concede la palabra a la Defensa Pública manifestando: “Oída como ha sido la Acusación en contra de mis defendidos presentada por el Ministerio Público, una vez el que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la misma, la defensa hará los alegatos correspondientes, es todo”

Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación de los jóvenes adultos IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (ROBO AGRAVADO), según lo previsto en el artículo 460 del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Ordinales 5°, 8°, 11° y 19) Ejusdem, actualmente tipificado en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente este Tribunal admite totalmente, la modificación de la sanción solicitada por la Representación Fiscal”.

Concedido el derecho de palabra a los jóvenes adultos IDENTIFICACION OMITIDA. Expusieron (individualmente): “Admito los hechos que me imputa la Fiscal, es todo”. La Defensa por su parte alegó lo siguiente: “Por cuanto mis defendidos han decidido hacer uso de la figura especialísima establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, haciendo una demostración en esta audiencia de su toma de conciencia por el daño cometido, asumiendo su responsabilidad en el hecho, solicito la rebaja del tiempo de la medida a imponerse de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, tomando en consideración que los jóvenes se encuentra activamente incorporado al campo educativo y laboral y han cumplido a cabalidad las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación y cuyo cese solito en este acto, y consignando de 12 folios útiles las respectivas constancias de mis defendidos las cuales demuestran el buen comportamiento que han mantenido, es todo”.
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de sus defendidos de admitir los hechos y que se les impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado los jóvenes adultos en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que los jóvenes adultos deben comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión de los jóvenes adultos IDENTIFICACION OMITIDA, asumieron su responsabilidad, quien al cederles la palabra en plena Audiencia Preliminar admitieron los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha 08 de marzo de 2003, siendo las 12:30 horas del mediodía, fueron aprehendidos por los funcionarios Lozada Milton y Álvarez José, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.374.092 y V- 16.147.941, portadores de las Placas N° 0929 y 01995 respectivamente, adscritos a la Región Policial, Los Teques -San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por la Avenida Bolívar, fueron abordados por el ciudadano BARRIOS OVIEDO WILMER ANDRES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.713.689, quien les manifestó que momentos antes los adolescentes antes identificados, portando armas de fuego, lo habían despojado de su teléfono celular, por lo que procedieron a realizar un recorrido por el Sector en compañía del agraviado, logrando avistar a los prenombrados adolescentes, dándoles la voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas, logrando incautarle al adolescente primero de los nombrados un (01) facsimil de arma de fuego, marca PITON, calibre 357, de color plomo, y al adolescente segundo de los nombrados se le incautó un (01) teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo T190, de color azul y gris, serial CE0168, serial de batería SNN5636BA4DM06BA4DM06S1MCGA.


Ahora bien los jóvenes adultos IDENTIFICACION OMITIDA, admitieron los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se les impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los jóvenes adultos, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los jóvenes adultos IDENTIFICACION OMITIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.


DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Visto que la Defensa y sus defendidos, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que los acusados han colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de las adolescentes acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de las acusadas y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de las mismas por reparar el daño.

A criterio de este Juzgador, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar a los prenombrados acusados, a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el artículo 620 (Literales “B, D y C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624, 626 y 625 ejusdem. En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, de un tercio a la mitad, dispuesta en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le acuerda Sin Lugar, en razón de que este Tribunal admitió totalmente la modificación que hizo la Representación Fiscal, en cuanto a la Sanción aplicar, observando esta Juzgadora que en el Escrito Acusatorio se solicito la medida de Privación de Libertad, por el Lapso de duración de tres (03) años, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 (Literal “F”), en concordancia con lo establecido en el articulo 628 Parágrafo Segundo (Literal “A”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que los jóvenes adultos aquí presentes se encuentran actualmente estudiando y trabajando, aunado a que uno de ellos es padre de familia, resaltando de que los principios rectores y orientadores son el respeto a los Derechos Humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, se considero pertinente hacer el cambio de la medida solicitada en la Acusación.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte de los jóvenes adultos IDENTIFICACION OMITIDA, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, y al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, por encontrarlos CULPABLES y en consecuencia Penalmente responsables de los cargos imputados por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (ROBO AGRAVADO), según lo previsto en el artículo 460 del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Ordinales 5°, 8°, 11° y 19) Ejusdem, actualmente tipificado en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, y los SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.-. Obligación de continuar y culminar sus Estudios, consignando ante el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, la respectiva Constancia de Estudio y Notas Certificadas, B. Obligación de incorporarse al campo laboral, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal constancia de trabajo C.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y juegos de envite y azar, D.- Prohibición de portar armas de fuego o hacerse acompañar de personas que las porte y E.- Prohibición de tener contacto alguno con la victima ciudadano BARRIOS OVIEDO WILMER ANDRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 2.- LIBERTAD ASISTIDA; Quedando los Jóvenes Adultos obligados a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD; Consistente en tareas de interés general que los jóvenes adultos deben realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de tiempo de duración la primera y la segunda medida de DOS (02) AÑOS y la tercera medida por un lapso de duración de SEIS (06) MESES. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta en razón que el Tribunal admitió la modificación presentada por la Representación Fiscal en lo que respecta a la medida aplicar solicitada en el escrito acusatorio, la cual consistía en privación de libertad, por el lapso de duración de 3 años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f” en concordancia con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se Ordena el Cese de las Medidas Cautelares impuestas por este Despacho, al joven adulto Condenado en fecha 09-03-2003. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:00 del mediodía.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día veintisiete (28) del mes de abril de Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

Exp. Nº 1C-030-03
FDMDR/VB