REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

LOS TEQUES, 28 DE ABRIL DE 2005
194° y 145°


En virtud de que en fecha 19 de Febrero de 2005, a el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA se le impuso la medida cautelar dispuesta en el literal “G” articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentación de dos (02) o más fiadores, quienes conjuntamente devenguen equivalente a TREINTA (30) Unidades Tributarias, además de cumplir con los requisitos exigidos por ese Tribunal en Audiencia de Presentación, y por cuanto hasta la presente fecha no se ha constituido la fianza a favor de este, por lo que a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, en tal sentido se Acuerda la Revisión de la Medida Cautelar, y sobre el particular se hacen las siguientes consideraciones:


I

En fecha 19 de Febrero de 2005, este Tribunal realizo Audiencia de Presentación a el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, imponiéndole las medidas cautelares prevista en los literales “G, C, D y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistente la Primera en la presentación de dos (02) o más fiadores que conjuntamente devenguen el equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias, igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos: 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondientes Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside, 3.- Constancia de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo, 4.- Los últimos tres (03) estados de cuenta donde sea depositado el sueldo de éstos. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se le concederá su inmediata libertad en ese momento. Segundo: Quedando sometido a partir del día hábil siguiente a esa decisión a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal, Tercero: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo y Cuarto: Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima ciudadano MATUTE BETANCOURT MARVIN ANDRES y sus familiares, y con los ciudadanos ORAIN NEIGLETH ORELLAN BLANCO y HENRIQUES ROMERO WILLIAM OMAR, todas las medidas hasta tanto culmine la Investigación Judicial.


II

Si bien es cierto que el egreso del adolescente, en los casos donde se ordena la prestación de Caución Real o Personal, conforme lo prevé el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está sujeta a la Constitución de la misma, en los términos exigidos por el Juez, también lo es que en ningún caso se impondrán medidas cuyo cumplimiento sea imposible; que el Tribunal podrá eximir al imputado de prestar caución económica o fiadores cuando se encuentre en imposibilidad manifiesta de hacerlo y, en todo caso, que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente, las sustituirá por otras menos gravosas.

En fecha 26 de Abril de 2005, la Defensora Publica Especializada Dra. Yaruma Martínez, mediante escrito solicito a este Tribunal la MODIFICACIÓN de la medida cautelar impuesta al IDENTIFICACION OMITIDA , el día de su presentación, en fecha 19 de febrero de 2005, establecida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de Fiadores, pero es el caso que la familia de su defendido no ha podido contactar personas que reúnan los requisitos para cumplir con la decisión del Tribunal, en virtud de que la misma es de un estrato social muy bajo al igual que sus amistades, siendo que el mencionado artículo establece que la medida impuesta debe ser de posible cumplimiento.

En atención a lo anteriormente expuestos y con fundamento en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y lo expresado en el articulo 8 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, inspirado en el contenido del articulo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño, el cual es el Instrumento Internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de Protección Integral, disponiendo lo siguiente:

“...El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes…”.

Es por lo que se considera Procedente y Ajustado a Derecho, a los fines de hacer posible el cumplimiento de las Medidas Cautelares acordadas, es SUSTITUIR la Medida Cautelar establecida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley, consistente el Caución Juratoria; comprometiéndose los adolescentes a someterse al proceso incoado en su contra, no obstaculizar la investigación y abstenerse a cometer nuevos delitos, igualmente se RATIFICA el cumplimiento de las Medidas Cautelares impuestas por este Despacho en fecha 19/02/2005, establecidas en los literales “C, D y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistente la Primera en cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal, a partir del día viernes 29 de abril de 2005, Segundo: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo y Tercero: Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima ciudadano MATUTE BETANCOURT MARVIN ANDRES y sus familiares, y con los ciudadanos ORAIN NEIGLETH ORELLAN BLANCO y HENRIQUES ROMERO WILLIAM OMAR, todas las medidas hasta tanto culmine la Investigación Judicial.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la Medida Cautelar establecida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la Medida Cautelar dispuesta en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial, consistente en Caución Juratoria, comprometiéndose en todo caso el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, a someterse al proceso incoado en su contra, no obstaculizar la investigación y abstenerse a cometer nuevos delitos, igualmente se le RATIFICA el cumplimiento de las Medidas Cautelares impuestas por este Despacho en fecha 19/02/2005, establecidas en los literales “C, D y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistente la Primera en cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal, a partir del día viernes 29 de abril de 2005, Segundo: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo y Tercero: Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima ciudadano MATUTE BETANCOURT MARVIN ANDRES y sus familiares, y con los ciudadanos ORAIN NEIGLETH ORELLAN BLANCO y HENRIQUES ROMERO WILLIAM OMAR, todas las medidas hasta tanto culmine la Investigación Judicial. Quedando este adolescente en libertad desde esta fecha, impóngase a el imputado del presente Pronunciamiento, así se Declara. Notifíquese a las partes. Líbrense la Boleta de Egreso. PROVÉASE LO CONDUCENTE.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

Exp. No 1C-035-05
FDMDR/VB.