SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C-164/03

JUEZ: DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS.
FISCAL AUXILIAR DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BLANCA RODRIGUEZ.
ADOLESCENTES: IDENTIFICACION OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: DRA. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE.
VICTIMA: RODRIGUEZ PEREZ HECTOR JOSE y MAITA SORFANY GREGORIA.
SECRETARIA: DRA. VIANNEY BONILLA.
DELITO: Contra las Personas (LESIONES PERSONALES LEVES), previsto en el artículo 418 del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 (Ordinales 5°, 8° y 19°) ejusdem, actualmente tipificado en el artículo 416 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.

En fecha 12 de diciembre de 2003, la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, presentó por ante este Juzgado, a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA.

En fecha 12 de diciembre de 2003, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para esta misma fecha.

En fecha 12 de diciembre de 2003, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando Declarar Con Lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares, interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, previstas en el artículo 582 Literales “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la primera en la presentación cada ocho (08) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día lunes 15-12-03 y la segunda prohibición de mantener cualquier tipo de contacto con la ciudadana Sorfany Gregoria Maita, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación.


En fecha 23 de diciembre de 2003, vista la decisión dictada por este Tribunal en autos de fecha 12-12-2003, mediante la cual acordó imponer las medidas cautelares de los Literales “C y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes y transcurrido el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.

En fecha 14 de enero de 2005, vista la solicitud de la Defensa Pública, se oficia a la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público, a los fines de remitir la presente causa.

En fecha 20 de Enero de 2005, la Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS se avoco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Juez de Primera Instancia de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como consta de comunicación Nº 2674, de fecha 12/11/2004.


En fecha 20 de enero de 2005, este Tribunal acuerda fijar Audiencia Especial para el día 26/01/05, a los fines de instar a la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público, a los fines de establecer un plazo prudencial para que presente un acto conclusivo, previa solicitud de la Defensa Pública.

La ciudadana Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, en fecha 25 de enero de 2005, presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, imputándoles la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (LESIONES PERSONALES LEVES), previsto en el artículo 418 del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 (Ordinales 5°, 8° y 19°) ejusdem.

En fecha 27 de enero de 2005, se acordó dejar sin efecto la fijación de la Audiencia Especial y dar entrada al referido Escrito de Acusación y poner a disposición de las partes las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 30 de marzo de 2005, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 07/04/ 2005, a las 11:30 a.m.

En fecha 07 de abril de 2005, por cuanto el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, no compareció, se acuerda Diferir la Audiencia Preliminar, para el día 20 de abril de 2005, a las 2:00 p.m.

En fecha 20 de Abril de 2005, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (LESIONES PERSONALES LEVES), previsto en el artículo 418 del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 (Ordinales 5°, 8° y 19°) ejusdem, actualmente tipificado en el artículo 416 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; “Esta Representación Fiscal le imputa a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, el hecho ocurrido en fecha 11 de diciembre de 2003, siendo las 09:45 horas de la mañana, fueron aprehendidos por el funcionario Rodríguez Jesús, titular de la cédula de identidad N° 13.609.293, portador de la Placa N° 02603, adscritos a la Región Policial, Los Teques -San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien se encontraba en labores de patrullaje, recibió llamada informándole que en la Comisaría de Los Nuevos Teques se encontraban los ciudadanos MAITA SORFANY GREGORIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.412.156, y RODRIGUEZ PEREZ HECTOR JOSE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.344.573, quienes manifestaron que en el sector la Hoyada, donde se desempeñan como buhoneros, un grupo de personas los habían agredido de manera física y verbal, procediendo a trasladarse al lugar específicamente frente al local Comercial La Tienda del Pollo, donde los agraviados señalaron a un grupo de personas como quienes los agredieron, procediendo a trasladar todo el procedimiento a la Comisaría de Los Nuevos Teques, donde quedaron identificados los ciudadanos señalados por los agraviados como: 1.- PEREZ NAVAS RICHARD JOSE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.039.859, 2.- ZAMBRANO NAVAS MARWIN JACKSON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.389.676, 3.- MONTOYA ALVAREZ CARLOS MANUEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.079.241, 4.- CAROL AZAELIA ALVAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.079.241, y los adolescentes antes identificados.

La Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el Juicio que haya de celebrarse, las siguientes:

- Declaración por el funcionario Rodríguez Jesús, titular de la cédula de identidad N° 13.609.293, portador de la Placa N° 02603, adscritos a la Región Policial, Los Teques -San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien suscribe el acta policial de fecha 11 de diciembre de 2003.
- Declaración de los Doctores Mario Cuevas y/o Boris Bossio Barceló, adscritos a la División General de Ciencias Forenses, departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación del Estado Miranda, quienes suscribieron los Reconocimientos Médicos Legales, signados bajo el N° 2522-03 y 2523-03, ambas de fecha 12-12-2003, practicado a los ciudadanos RODRIGUEZ PEREZ HECTOR JOSE y MAITA SORFANY GREGORIA.
- Declaración del ciudadano MONTOYA ALVAREZ CARLOS MANUEL (testigo), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.744.982, residenciado en Lagunetica, calle El Colegio, casa número 39, Los Teques Estado Miranda.
- Declaración del ciudadano RODRIGUEZ PEREZ HECTOR JOSE (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.344.573, residenciado en Lagunetica, calle El Colegio, casa número 39, Los Teques Estado Miranda.
- Declaración de la ciudadana MAITA SORFANY GREGORIA (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.412.156, residenciado en Lagunetica, calle El Colegio, casa número 39, Los Teques Estado Miranda.
- La Exhibición y Lectura del Acta Policial de fecha 11 de diciembre de 2003, expedida por la Región Policial Los Teques-San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- La Exhibición del Acta de Entrevista de fecha 11 de diciembre de 2003, evacuada por el ciudadano MONTOYA ALVAREZ CARLOS MANUEL, (Testigo), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.744.982, por ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- La Exhibición del Acta de Entrevista de fecha 11 de diciembre de 2003, evacuada por el ciudadano RODRIGUEZ PEREZ HECTOR JOSE (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.344.573, por ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- La Exhibición del Acta de Entrevista de fecha 11 de diciembre de 2003, evacuada por la ciudadana MAITA SORFANY GREGORIA (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.412.156, por ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- La Exhibición y lectura del Reconocimiento Médico Legal, signado bajo N° 2523-03, de fecha 12-12-2003, practicado al ciudadano RODRIGUEZ PEREZ HECTOR JOSE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.344.573, y suscrito por los Doctores Mario Cuevas y Boris Bossio Barceló, adscritos a la División General de Ciencias Forenses, Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.
- La Exhibición y lectura del Reconocimiento Médico Legal, signado bajo N° 2522-03, de fecha 12-12-2003, practicado a la ciudadana MAITA SORFANY GREGORIA (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.412.156, y suscrito por los Doctores Mario Cuevas y Boris Bossio Barceló, adscritos a la División General de Ciencias Forenses, Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.




El hecho imputado por la Representación Fiscal al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA antes identificados se fundamenta en:

- Acta Policial de fecha 11 de diciembre de 2003, expedida por la Región Policial Los Teques - San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes.
- En el Acta de Entrevista de fecha 11 de diciembre de 2003, evacuada por el ciudadano MONTOYA ALVAREZ CARLOS MANUEL, (Testigo), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.744.982, por ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- En el Acta de Entrevista de fecha 11 de diciembre de 2003, evacuada por el ciudadano RODRIGUEZ PEREZ HECTOR JOSE (victima), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.344.573, por ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- En el Acta de Entrevista de fecha 11 de diciembre de 2003, evacuada por la ciudadana MAITA SORFANY GREGORIA (victima), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.412.156, por ante la Comisaría de Los Nuevos Teques, Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- En el resultado del Reconocimiento Médico Legal, signado bajo el N° 2523-03, de fecha 12 de diciembre de 2003, practicado al ciudadano RODRIGUEZ PEREZ HECTOR JOSE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.344.573, y suscrito por los Doctores Mario Cuevas y Boris Bossio Barceló, adscritos a la División General de Ciencias Forenses, Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.
- En el resultado del Reconocimiento Médico Legal, signado bajo el N° 2522-03, de fecha 12-12-2003, practicado a la ciudadana MAITA SORFANY GREGORIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.412.156, y suscrito por los Doctores Mario Cuevas y Boris Bossio Barceló, adscritos a la División General de Ciencias Forenses, Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del Estado Miranda.


La Representante Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación del oven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, en el hecho punible imputado, y declarada su responsabilidad, se le impongan las medidas de Libertad Asistida y servicios a la Comunidad, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 620 (Literales “D y C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 626 y 625, Ejusdem, la primera por un lapso de duración de dos (02) años y la segunda por un lapso de duración de seis (06) meses.


ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, la Juez le explico al adolescente anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, se les impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar la imputación que sobre ellos pesa, se les impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

Se le pregunta al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, si desean declarar, respondiendo (INDIVIDUALMENTE) “No”, que le ceden la palabra a su Defensora Pública Especializada. Se le concede la palabra a la Defensa Pública manifestando: “Oída como ha sido la Acusación en contra de mis defendidos presentada por el Ministerio Público, la defensa una vez oída la solicitud de mis defendidos de no querer declarar solicita de conformidad a los articulo 583 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la misma, para posterior hacer los alegatos correspondientes, es todo”.

Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación del joven IDENTIFICACION OMITIDA en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (LESIONES PERSONALES LEVES), previsto en el artículo 418 del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 (Ordinales 5°, 8° y 19°) ejusdem, actualmente tipificado en el artículo 416 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Concedido el derecho de palabra al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA Expusieron (individualmente): “Admito los hechos que me imputa la Fiscal, y pido a este Tribunal la imposición inmediata de la medida sancionatoria y que las mismas me sean rebajadas de un tercio a la mitad conforme a derecho es todo”. La Defensa por su parte alegó lo siguiente: “Una vez Admitida la Acusación la defensa hace del conocimiento de este Tribunal, que el joven adulto y el adolescente presentes en esta Sala han decidido, Admitir los Hechos objeto de la Acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de nuestra Ley Especial, solicito la imposición inmediata de la sanción, no sin antes solicitar al Tribunal tomar en consideración los esfuerzos realizados en esta audiencia por mis defendidos al reconocer y tomar conciencia de los hechos por los cuales son acusados en este acto, así como la colaboración prestada por sus admisiones de hechos a la Justicia Venezolana, por último solicito al Tribunal rebajar el tiempo de cumplimiento de las medidas a imponer a mis defendidos, y revoque las Medidas Cautelares impuestas, es todo”.
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de sus defendidos de admitir los hechos y que se les impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el joven adulto y el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el joven adulto y el adolescente deben comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, asumieron su responsabilidad, quien al cederles la palabra en plena Audiencia Preliminar admitieron los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha 11 de diciembre de 2003, siendo las 09:45 horas de la mañana, fueron aprehendidos por el funcionario Rodríguez Jesús, titular de la cédula de identidad N° 13.609.293, portador de la Placa N° 02603, adscritos a la Región Policial, Los Teques -San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien se encontraba en labores de patrullaje, recibió llamada informándole que en la Comisaría de Los Nuevos Teques se encontraban los ciudadanos MAITA SORFANY GREGORIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.412.156, y RODRIGUEZ PEREZ HECTOR JOSE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.344.573, quienes manifestaron que en el sector la Hoyada, donde se desempeñan como buhoneros, un grupo de personas los habían agredido de manera física y verbal, procediendo a trasladarse al lugar específicamente frente al local Comercial La Tienda del Pollo, donde los agraviados señalaron a un grupo de personas como quienes los agredieron, procediendo a trasladar todo el procedimiento a la Comisaría de Los Nuevos Teques, donde quedaron identificados los ciudadanos señalados por los agraviados como: 1.- PEREZ NAVAS RICHARD JOSE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.039.859, 2.- ZAMBRANO NAVAS MARWIN JACKSON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.389.676, 3.- MONTOYA ALVAREZ CARLOS MANUEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.079.241, 4.- CAROL AZAELIA ALVAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.079.241, y los adolescentes antes identificados.


Ahora bien el IDENTIFICACION OMITIDA admitieron los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se les impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el joven adulto y el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al joven IDENTIFICACION OMITIDA , la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.


DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Visto que la Defensa y sus defendidos, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que los acusados han colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de las adolescentes acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de las acusadas y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de las mismas por reparar el daño.

A criterio de este Juzgador, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar a los prenombrados acusados, a cumplir las medidas de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 620 (Literales “D y C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 626 y 625, Ejusdem. En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, de un tercio a la mitad, dispuesta en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le acuerda Con Lugar, debiendo cumplir el Joven Adulto y el Adolescente La Primera medida (LIBERTAD ASISTIDA) por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el joven adulto y el adolescente deberán cumplir la medida por el lapso de UN (01) AÑO y La Segunda medida (SERVICIOS A LA COMUNIDAD)por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de SEIS (06) MESES, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el joven adulto y el adolescente deberán cumplir la medida por el lapso de TRES (03) MESES, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al joven IDENTIFICACION OMITIDA por encontrarlos CULPABLES y en consecuencia Penalmente responsables de los cargos imputados por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (LESIONES PERSONALES LEVES), previsto en el artículo 418 del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 77 (Ordinales 5°, 8° y 19°) ejusdem, actualmente tipificado en el artículo 416 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, y los SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- LIBERTAD ASISTIDA: Quedando el Joven Adulto y el adolescente obligados a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser un delito que no amerita Privación de Libertad, y 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD: Consistente en tareas de interés general que el joven adulto y el adolescente deben realizar, en forma gratuita, las cuales serán asignadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal. La Primera medida (LIBERTAD ASISTIDA) por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el joven adulto y el adolescente deberán cumplir la medida por el lapso de UN (01) AÑO y La Segunda medida (SERVICIOS A LA COMUNIDAD)por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de SEIS (06) MESES, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el joven adulto y el adolescente deberán cumplir la medida por el lapso de TRES (03) MESES. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta. TERCERO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se Ordena el Cese de las Medidas Cautelares impuestas por este Despacho, al Joven Adulto y al Adolescente Condenados en fecha 12/12/2003. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 03:15 p.m.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día veintisiete (27) del mes de abril de Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

Exp. Nº 1C-164-03
FDMDR/VB