REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, Abril 28 de 2005

Expediente No. 1C-216/2004


JUEZ: Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
FISCAL: Dra. EGLE WALLIS UCEIN
SOLICITANTE: CARLOS ANTONIO AREVALO MARTINEZ
SECRETARIA: Dra. VIANNEY BONILLA


Vista la audiencia efectuada el día de hoy, veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), fecha fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los fines de decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano CARLOS ANTONIO AREVALO MARTINEZ. La Juez ordena a la secretaria verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala: la Representante del Ministerio Público, Dra. EGLE WALLIS UNCEIN y el ciudadano CARLOS ANTONIO AREVALO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-18.234.307. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “ Esta representación fiscal vistas y analizadas los resultados de las experticias practicadas al vehículo automotor solicitado para su entrega por ante este Tribunal, por el ciudadano Carlos Antonio Arévalo Martínez, y que fueron practicas en ambos casos y en diferentes oportunidades, por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, sub delegación Los Teques y por la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, Comando Regional No. 5, y siendo que el resultado del serial que se encuentra ubicado en el lado superior del cuadro de la moto resultó falso, es por lo que esta representación fiscal considera en todo caso improcedente la solicitud de entrega hecha por el prenombrado ciudadano aquí presente, ya que lo cierto es que el vehículo moto presenta seriales adulterados y por lo tanto este Tribunal deberá pronunciarse en no acordar la entrega solicitada por no ser procedente en derecho, así mismo, solicito de la ciudadana Juez se sirva acordar la expedición de una copia certificada del acta que se levanta de esta audiencia que se esta celebrando, es todo”. Seguidamente la Juez le impone al ciudadano CARLOS ANTONIO AREVALO MARTINEZ, el precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le cede la palabra, quien manifestó: “Esa moto yo la compre cuando era menor de edad, yo nunca pensé que iba a estar esa moto con seriales falso, derrepente cuando se la quitan a l menor de edad que la cargaba yo estuve buscando mi moto donde la Fiscal y cuando fue que le hicieron la experticia fue que salio con los seriales falsos, después es que me trajeron para acá cuando la negaron y fui a la empresa donde la compre y ya no existía, la empresa quedaba en Cagua, y ahorita que usted me dice que salio falso de la Guardia, entonces que puedo hacer, no puedo hacer mas nada, es todo”. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas las partes y vista las actuaciones que dieron origen al presente acto, observa este Tribunal a los fines de dictar decisión en relación a la solicitud planteada por el ciudadano CARLOS ANTONIO AREVALO MARTINEZ, que el mismo consignó ante este Tribunal, en fecha 26/11/2004, original de FACTURA DE CONTADO No. 138, de fecha 24/04/1996, a su nombre, relativa a adquisición de un vehículo moto, tipo Jog, marca Yamaha, modelo 1995, motor 3KJ, serial 3YJ2607008, color negro. Así mismo, mediante oficio No. 1207/04, de fecha 21/12/2004, se ordenó realizar Experticia Mecánica al vehículo en cuestión, por ante la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, Comando Regional No. 05, recibiéndose en este Tribunal, en fecha 22/03/2005, comunicación No. 138, de fecha 21/03/2005, emanada de la Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, Comando regional No. 5, Destacamento No. 56 de la Guardia Nacional, remitiendo anexo Experticia de Reconocimiento realizada por los efectivos militares C2 (GN) ELY MANZO FLORES y DG (GN) JOSE GREGORIO ANDRADE BRICEÑO, quien dan como Dictamen Pericial del Vehículo “A.- OBSERVACION MACROSCÓPICA DEL SERIAL DE IDENTIFICACION. 1.- Que el serial identificador de carrocería, signado con los caracteres alfanuméricos 3YJ-2607008, el cual se encuentra ubicado en el cuadro de la moto, lado superior, se observó durante la experticia de reconocimiento que la referida pieza donde se encuentra impreso el serial, presenta signos físicos de haber sido sometida a un proceso de reactivación y referido serial es “FALSO”, ya que su sistema de impresión troquel bajo relieve no es el usual utilizado por la planta ensambladora, para ese año, modelo; motivo por el cual se procedió a practicar el proceso de reactivación utilizando para ello el químico “FRY”, ya que es un generador de caracteres borrados, donde no se logró obtener ningún tipo de nomenclatura motivado al alto porcentaje de devastación que presenta referida pieza. Determinándose de esta manera que referido serial es FALSO.”, en consecuencia, lo ajustado a derecho en la presente causa es NEGAR la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano CARLOS ANTONIO AREVALO MERTINEZ; por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA lo solicitado por el ciudadano CARLOS ANTONIO AREVALO MARTINEZ, en relación a la devolución del vehículo moto, tipo Jog, marca Yamaha, modelo 1995, motor 3KJ, serial 3YJ2607008, color negro, en virtud de la FALSEDAD de los seriales de identificación del vehículo. SEGUNDO: Acuerda con lugar la expedición de la copia certificada de la presente acta, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda la remisión del presente expediente a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. CUARTA: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ

Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA
VIANNEY BONILLA
EXP. N° 1C- 216-04