SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C-144/2003

JUEZ: DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS.
FISCAL (A) DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BLANCA RODRIGUEZ.
ADOLESCENTE: (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION)
DEFENSOR PÚBLICO: DRA. YARUMA MARTINEZ.
VICTIMA: LOPEZ BESSON DANIEL EDUARDO.
SECRETARIA: VIANNEY BONILLA.
DELITO: Contra La Propiedad (ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR), según lo previsto en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 6° (Numerales 1 y 2) Ejusdem.


En fecha 03 de noviembre de 2003, la Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, presentó por ante este Juzgado, a el adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION)

En fecha 03 de noviembre de 2003, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 04/11/2003, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 04 de noviembre de 2003, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando Declarar Con Lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares, interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público a el adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), previstas en los literales “g, c, d, y f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: La Primera en la presentación de dos fiadores quienes deberán reunir por separados los requisitos exigidos por el Tribunal, la segunda en la presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la tercera prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y la tercera Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima ciudadano DANIEL EDUARDO LOPEZ BESSON; todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial.

En fecha 06 de noviembre de 2003, la Dra. Maria Alexandra Príncipe, Defensora Pública Especializada del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), consigno la documentación requerida relativa a la Constitución de la Fianza.

En fecha 11 de noviembre de 2003, verificados los documentos presentados por la Defensa del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), relacionados con el ofrecimiento de fiadores a favor de este, se fija Audiencia de Constitución de Fianza para el día 12-11-2003.

En fecha 12 de noviembre de 2003, Una vez verificados los recaudos presentados y la manifestación de voluntad de los ciudadanos presentados como fiadores, y estando llenos los extremos contenidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acepta la Fianza ofrecida, en consecuencia se ordena la Libertad del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION).

En fecha 19 de noviembre de 2003, vista la decisión dictada por este Tribunal en audiencia de constitución de fianza de fecha 12-11-2003 y transcurrida el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.

En fecha 26 de enero de 2005, la Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS se avoco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Juez de Primera Instancia de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como consta de comunicación Nº 2674, de fecha 12/11/2004.

En fecha 14 de enero de 2005, visto el escrito presentado por la Dra. Maria Alexandra Príncipe, en su carácter de Defensa Pública del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), de fecha 13-01-2005, donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se sirva instar a la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público, a los fines de que se fije un plazo prudencial para que concluya la investigación que se le sigue al adolescente de autos y verificado en los archivos de este Tribunal, que la causa a la cual corresponde la solicitud antes indicada reposa en la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se acuerda oficiar a la Fiscalia de marras a los fines de que remitan la causa.

En fecha 11 de febrero de 2005, se acuerda fijar Audiencia Especial, para el día 23/02/2005, a los fines de que se fije un plazo prudencial para presentar acto conclusivo en la presente causa.

En fecha 21 de febrero de 2005, la ciudadana Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RPDRIGUEZ, presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), imputándole la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR), según lo previsto en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 6° (Numerales 1 y 2) Ejusdem.

En fecha 24 de febrero de 2005, vista la presentación del escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, se deja sin efecto la realización de la Audiencia Especial y se acuerda poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 15 de marzo de 2005, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 31/03/2005, a las 2:00 p.m.


En fecha 31 de marzo de 2005, a las 2:00 de la tarde, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR), según lo previsto en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 6° (Numerales 1 y 2) Ejusdem. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate: “Esta Representación Fiscal le imputa al adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), el hecho ocurrido en fecha 02 de noviembre de 2003, cuando siendo las 07:00 horas de la mañana, fue aprehendido por los funcionarios Subero Alexis y Blanco Yasneka, titulares de las cédulas de identidad N° V - 11.470.967 y V- 12.717.229, portadores de las Placas N° 02118 y 02812 adscritos a la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por el Sector de la Redoma de la Matica de los Teques, recibieron llamada de la Central de transmisiones, indicándoles que en el sector Vuelta Larga de la Matica, se encontraba presuntamente un vehículo el cual había colisionado contra una residencia, procediendo a trasladarse al lugar logrando constatar los hechos, de igual forma avistaron al adolescente antes identificado, quien se encontraba dentro del vehículo colisionado, y quien al notar la presencia policial presento una aptitud esquiva y tratando de evadir a la misma, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas, logrando incautarle en su poder específicamente dentro del bolsillo derecho del pantalón negro que vestía para el momento, un (01) llavero contentivo de dos (02) llaves las cuales pertenecían al vehículo, igualmente en el bolsillo izquierdo delantero un (01) control de rejas de estacionamiento el cual no le pertenecía ,procediendo a trasladar todo el procedimiento a la Comisaría de Los Nuevos Teques, donde el vehículo presento las siguientes características Marca JEEP, Modelo CHEROKEE CLASSIC, color verde placa MBR-82G, serial de carrocería 8Y4FT58S4Y1205247, año 2000, posteriormente se presento el ciudadano LOPEZ BESSON DANIEL EDUARDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.147.554, propietario del vehículo recuperado, quien manifestó que había sido despojado del vehículo en horas de la madrugada en la Urbanización la Rosaleda, por unos sujetos armados, señalando al adolescente antes identificado como uno de los autores y portadores de un arma de fuego.

La Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el Juicio que haya de celebrarse, las siguientes:

- Declaración de los funcionario Subero Alexis y Blanco Yasneka, titulares de las cédulas de identidad N° V - 11.470.967 y V- 12.717.229, portadores de las Placas N° 02118 y 02812 adscritos a la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- Declaración de los funcionarios Luber Garcia y/o Marco Betancourt, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, quienes suscriben la Inspección Ocular, signada bajo el N° 1305, de fecha 03 de noviembre de 2003.
- Declaración del funcionario Marco Betancourt, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 9700-113, de fecha 03 de noviembre de 2003.
- Declaración del experto José García Padilla, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, quien suscribe la Experticia, signada bajo el N° 1197, de fecha 03 de noviembre de 2003.
- Declaración del ciudadano LOPEZ BESSON DANIEL EDUARDO, (victima), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.147.554, residenciado en la Urbanización Lanno Alto, calle Excelsior, casa número 11, Lomas de Urquia, Estado Miranda.
- La exhibición y lectura del Acta Policial, de fecha 02 de noviembre de 2003, emanada de la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha 02 de noviembre de 2003, evacuada por el ciudadano LOPEZ BESSON DANIEL EDUARDO, (victima), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.147.554, por ante la Región Policial Los Teques-San Antonio, Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- La exhibición y lectura de la Inspección Ocular, signada bajo el N° 1305, de fecha 03 de noviembre de 2003, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda.
- La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 9700-113, de fecha 03 de noviembre de 2003, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda.
- La exhibición y lectura de la Experticia, signada bajo el N° 1197, de fecha 03 de noviembre de 2003, practicada por la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda.


El hecho imputado por la Representación Fiscal al adolescente antes identificado, se fundamenta en:

- Acta Policial de fecha 02 de noviembre de 2003, emanada de la Región Policial N° 1. División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que constan los hechos imputados al adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION)
- Acta de Entrevista de fecha 02 de noviembre de 2003, evacuada por el ciudadano LOPEZ BESSON DANIEL EDUARDO, (victima), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.147.554, por ante la Región Policial Los Teques-San Antonio, Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y en la que expone la manera como ocurrieron los hechos, en los cuales resulto victima.
- En la Inspección Ocular, signada bajo el N° 1305, de fecha 03 de noviembre de 2003, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios Luber García y Marco Betancourt, al vehículo automotor, Marca JEEP, Modelo CHEROKEE, color azul, placa MBR-82G, serial de carrocería 8Y4FT58S4Y1205247, año 2000, evidencia de interés Criminalístico a los efectos de establecer la responsabilidad del adolescente imputado (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION).
- Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el N° 9700-113, de fecha 03 de noviembre de 2003, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por el funcionario Marco Betancourt, a la evidencia de interés Criminalístico a los efectos de establecer la responsabilidad del adolescente imputado (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION)
- En la Experticia, signada bajo el N° 1197, de fecha 03 de noviembre de 2003, practicada por la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por el experto José García Padilla, al vehículo incautado y conducido por el adolescente imputado (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), y que guarda relación con la presente causa.

La Representante Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), en el hecho punible imputado, y declarada su responsabilidad, se le sancione a cumplir las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el artículo 620 (Literales “B, D y C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624, 626 y 625 ejusdem, la primera y la segunda por el lapso de duración de dos (02) años y la tercera por el lapso de duración de seis (06) meses, observando que en el Escrito Acusatorio se solicito la medida de Privación de Libertad dispuesta en el artículo 620 Literal “F”, en concordancia con el articulo 628 (Parágrafo Segundo) Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración de tres (03) años, una vez analizadas ciertas circunstancias sobre la conducta del adolescente imputado.

ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION)la Juez le explico al adolescente anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

Se le pregunta al adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), si desea declarar, respondiendo “No”, que le cede la palabra a su Defensora Pública Especializada. Se le concede la palabra a la Defensa Pública manifestando: “Oída como ha sido la Acusación en contra de mi defendido presentada por el Ministerio Público, una vez el que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la misma, para posterior hacer los alegatos correspondientes, es todo”.

Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación del Adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), en la comisión de uno de los delitos artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 6° (Numerales 1 y 2) Ejusdem, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente este Tribunal admite totalmente, la modificación de la sanción solicitada por la Representación Fiscal”.

Concedido el derecho de palabra al adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION)expuso: “Admito los hechos que me imputa la Fiscal, es todo”. La Defensa por su parte alegó lo siguiente: “Por cuanto el adolescente ha decidido hacer uso de la figura espacialísima establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial,, haciendo una demostración en esta audiencia de su toma de conciencia por el daño cometido, asumiendo su responsabilidad en el hecho, solicito la rebaja del tiempo de la medida a imponerse de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, tomando en consideración que el joven se encuentra activamente incorporado al campo educativo y laboral y ha cumplido a cabalidad las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación y cuyo cese solito en este acto, es todo”.
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública Especializada se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión del adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), asumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha 02 de noviembre de 2003, cuando siendo las 07:00 horas de la mañana, fue aprehendido por los funcionarios Subero Alexis y Blanco Yasneka, titulares de las cédulas de identidad N° V - 11.470.967 y V- 12.717.229, portadores de las Placas N° 02118 y 02812 adscritos a la Región Policial N° 1, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por el Sector de la Redoma de la Matica de los Teques, recibieron llamada de la Central de transmisiones, indicándoles que en el sector Vuelta Larga de la Matica, se encontraba presuntamente un vehículo el cual había colisionado contra una residencia, procediendo a trasladarse al lugar logrando constatar los hechos, de igual forma avistaron al adolescente antes identificado, quien se encontraba dentro del vehículo colisionado, y quien al notar la presencia policial presento una aptitud esquiva y tratando de evadir a la misma, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas, logrando incautarle en su poder específicamente dentro del bolsillo derecho del pantalón negro que vestía para el momento, un (01) llavero contentivo de dos (02) llaves las cuales pertenecían al vehículo, igualmente en el bolsillo izquierdo delantero un (01) control de rejas de estacionamiento el cual no le pertenecía ,procediendo a trasladar todo el procedimiento a la Comisaría de Los Nuevos Teques, donde el vehículo presento las siguientes características Marca JEEP, Modelo CHEROKEE CLASSIC, color verde placa MBR-82G, serial de carrocería 8Y4FT58S4Y1205247, año 2000, posteriormente se presento el ciudadano LOPEZ BESSON DANIEL EDUARDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.147.554, propietario del vehículo recuperado, quien manifestó que había sido despojado del vehículo en horas de la madrugada en la Urbanización la Rosaleda, por unos sujetos armados, señalando al adolescente antes identificado como uno de los autores y portadores de un arma de fuego.
Ahora bien el adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el joven adulto, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.


DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de las adolescentes acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de las acusadas y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de las mismas por reparar el daño.

A criterio de este Juzgador, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el artículo 620 (Literales “B, D y C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624, 626 y 625 ejusdem, la primera y la segunda por el lapso de duración de dos (02) años y la tercera por el lapso de duración de seis (06) meses . En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, de un tercio a la mitad, dispuesta en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le acuerda Sin Lugar, en razón de que el Tribunal admitió la modificación que hiciere la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, en cuanto a la sanción aplicable observando que en el Escrito Acusatorio se solicito la medida de Privación de Libertad dispuesta en el artículo 620 Literal “F”, en concordancia con el articulo 628 (Parágrafo Segundo) Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de duración de tres (03) años. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del joven adulto (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al joven adulto (PROHIBIDA SU IDENTIFICACION), venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 06-01-1987, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXX, de ocupación estudiante de la Misión Ribas y trabaja en XXX, hijo de los ciudadanos XXXX Y XXXX, residenciado en el XXXXX, Los Teques, Estado Miranda. Teléfono: XXX, por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 6° (Numerales 1 y 2) Ejusdem, y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.-. Obligación de continuar y culminar sus Estudios, consignando ante el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, la respectiva Constancia de Estudio y Notas Certificadas, B. Obligación de incorporarse al campo laboral, debiendo consignar ante el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal constancia de trabajo c.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y juegos de envite y azar, y d.- Prohibición de portar armas de fuego o hacerse acompañar de personas que las porte. D.- Prohibición de tener contacto alguno con la victima ciudadano LOPEZ BESSON DANIEL EDUARDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 2.- LIBERTAD ASISTIDA; Quedando el Adolescente obligado a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD; Consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de tiempo de duración la primera y la segunda medida de DOS (02) AÑOS y la tercera medida por un lapso de duración de SEIS (06) MESES. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta en razón que el Tribunal admitió la modificación presentada por la Representación Fiscal en lo que respecta a la medida aplicar solicitada en el escrito acusatorio, la cual consistía en privación de libertad, por el lapso de duración de 3 años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f” en concordancia con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se Ordena el Cese de las Medidas Cautelares impuestas por este Despacho, al joven adulto Condenado en fecha 04-11-2003. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día 07 de abril de Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

Exp. Nº 1C-144-2003
FDMD/VB.-