REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 09 de abril de 2.005
194° y 145°



JUEZ: Dra. Flor de María Díaz Ríos.
FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Egle Wallis Uncein.
ADOLESCENTES: IDENTIFICACION OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: Dra. Amalia Ibelise Sifontes Herrera.
SECRETARIA: Dra. Vianney Bonilla.


En fecha 08 de abril de 2005, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, Dra. Egle Wallis Uncein, presentó por ante este Tribunal de Control, a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA
En fecha 08 de abril de 2005, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación, para el día 09-04-2005.

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

“Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Presentación en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Sección Adolescentes), presidido por la ciudadana Juez, DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Le presento a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V- IDENTIFICACION OMITIDA, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA residenciado en la IDENTIFICACION OMITIDA, Los Teques Estado Miranda, y IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha IDENTIFICACION OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V- IDENTIFICACION OMITIDA, de estado civil soltero, hijo de la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, residenciado en el IDENTIFICACION OMITIDA, Los Teques, Estado Miranda, quienes fueron aprehendidos el día de ayer 08-04-2005, siendo las 1:30 horas de la madrugada, por los funcionarios Rosales Oliver y Verdu Cesar, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.533.076 y V- 13.128.385, adscritos a la Región Policial Número Uno, División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en la calle Rocio, fueron abordados por los ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA Y IDENTIFICACION OMITIDA, manifestándoles que habian sido victimas de un robo a mano armada por parte de cinco ciudadanos, razón por la cual procedieron a realizar un recorrido por el sector, logrando avistar en las adyacencias de la Calle Arvelo, al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, quien fue señalado por los agraviados como una de las personas que momentos antes los habían robado, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección de personas al prenombrado adolescente, logrando incautarle en la pretina del pantalón un (01) arma deportiva, tipo flower, marca MARKSMAN, serial 03260772, calibre 4,5 mm, informándoles los agraviados que otro de los autores del hecho del cual resultaron ser victimas se encontraba recluido en el Hospital Victorino Santaella, razón por la cual procedieron a trasladarse al referido Centro Asistencial, en donde se entrevistaron con el Dr. Andrester Paiva, M.S.D.S., 63.423, quien les informo que efectivamente se encontraba el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y presentaba herida cortante en el parpado superior derecho, para cuatro puntos de sutura, y el ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, presentó herida cortante en el cuero cabelludo, que ameritó tres (03) puntos de sutura. Las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos se encuentran plenamente explanados en las Actas Policiales que constantes de nueve (9) folios anexo a la presente solicitud. Solicitando que a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, se le impongan las medidas cautelares dispuestas en el artículo 582, (literales “G, C, D y F”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, las cuales consisten en la presentación de dos o más fiadores idóneos, obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal, prohibición de salir de la Circunscripción Judicial y en la prohibición comunicarse con la victima, a fin de proseguir por el Procedimiento Ordinario, asimismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de Apertura de Investigación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 552, ejusdem. Precalificó el delito cometido por los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), dispuesto en el artículos 458 de la Reforma del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Ordinales 8º, 11°, 12° y 19º), y CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES), según lo dispuesto en el artículo 413, Ejusdem, siendo el primero uno de los delitos que implica Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo hago del conocimiento que la evidencia incautada al adolescente imputado y que guarda relación con la presente causa, se encuentra bajo la custodia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a la orden de esta Fiscalía, es todo”.


II
LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS

Una vez impuestos de las Garantías Fundamentales que lo asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les concede la palabra a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, se les preguntó si tenían deseo de declarar o en todo caso concederle la palabra a su Defensor, manifestando (individualmente) los adolescentes que “No desean declarar y le seden la palabra a su Defensora”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “Mis defendidos me han manifestado no ser los autores de los hechos en este acto les imputa la representación fiscal, motivo por los cuales la defensa se reserva los derechos de demostrar su inocencia durante el transcurso de la investigación que ha tal efecto se lleve a cabo, por que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos a si como lo explana la representación fiscal, no tienen ningún fundamento al igual que el acta policial, no determina evidencias expresas que puedan señalar a mis defendidos, igualmente le manifiesto que mis defendidos es la primera vez que se encuentran señalados ante estos Tribunales, alego la presunción de inocencia prevista en el articulo 49 Literal 2 de la Constitución y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, motivo por los cuales le solicito su libertad plena, pero en el supuesto negado que este tribunal para su apreciación considere que se encuentran supuestamente incursos en los hechos aquí señalados le solicito la medida menos gravosa es decir en libertad, es todo”.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Egle Wallis Uncein, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de los adolescentes imputados, y la Defensa Pública, quien expuso sus argumentos y alegatos, por cuanto la narrativa de los hechos relacionados con la manera en que se practicó la detención de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, le permiten a esta juzgadora presumir que los adolescentes anteriormente identificados, pudieran ser los autores o participes de los hechos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, circunstancias estas que nos permiten subsumir tales hechos en uno de los delitos, CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), dispuesto en el artículos 458 de la Ley de Reforme Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Ordinales 8º, 11°, 12° y 19º), y CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES), según lo dispuesto en el artículo 413, Ejusdem, siendo el primero uno de los delitos que implica Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra de éstos, y evitar una impunidad delictiva, a la cual estamos llamados todos los encargados de Administrar Justicia a favor de la Sociedad y sus miembros que la componen; es por lo que considera este Juzgador, ajustado a derecho: 1.- Acordar Con Lugar la precalificación del delito imputado a los adolescentes presentados en este acto, como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO), dispuesto en el artículos 458 de la Ley de Reforme Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Ordinales 8º, 11°, 12° y 19º), y CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES), según lo dispuesto en el artículo 413, Ejusdem, siendo el primero uno de los delitos que implica Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 2.- Declarar Con Lugar, lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “G, C, D, y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera: En la presentación (por cada adolescente) de dos (02) o más fiadores, que separadamente devenguen el equivalente a VEINTE (20) Unidades Tributarias, igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside, 3.- Constancia de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se les concederá su inmediata libertad en ese momento, Segunda: Quedando sometidos a partir del día hábil siguiente de que se constituya fianza a favor de este, a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal. Tercera: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo. Cuarta: Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con las victimas ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial.

Por todo lo antes expuestos, a criterio de quien aquí decide, se considera que existen importantes diligencias por practicar para el total esclarecimiento del hecho imputado a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, es por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que continué la investigación por el procedimiento ordinario. Y Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declara Con Lugar la precalificación del delito imputado a los adolescentes presentados en este acto; igualmente se declara Con Lugar la solicitud de imponerle a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, ampliamente identificados al comienzo de este acto, las Medidas Cautelares prevista en el artículo 582 literales “G, C, D, y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera: En la presentación (por cada adolescente) de dos (02) o más fiadores, que separadamente devenguen el equivalente a VEINTE (20) Unidades Tributarias, igualmente los fiadores deberán reunir por separado los siguientes requisitos 1.- Constancia de Residencia expedida por la correspondiente Prefectura Civil, Junta Parroquial o Asociación de Vecinos, con clara especificación de la dirección de la misma, 2.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la correspondiente Prefectura Civil de la localidad donde reside, 3.- Constancia de Trabajo, con especificación de dirección de ubicación, cargo que ocupa, número telefónico y sueldo. Una vez verificados estos se procederá a la Constitución de la Fianza y se leS concederá su inmediata libertad en ese momento, Segunda: Quedando sometidos a partir del día hábil siguiente de que se constituya fianza a favor de este, a cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal. Tercera: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo. Cuarta: Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con las victimas ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial. SEGUNDO: Se declara Parcialmente Con Lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de sus defendidos, en virtud de que se le otorgo Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. TERCERO: Librense las correspondientes boletas de ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a los adolescentes: IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su correspondiente oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a fin de que continué la investigación por el procedimiento Ordinario. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo terminó siendo las 11:00 horas de la mañana. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA
EXP. N° 1C-068-05
FDMDR/VB.-