REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES


Los Teques, 04 de abril de 2.005
194º. Y 145º.

De la revisión exhaustiva de la presente causa, seguida en contra del joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, nacido en fecha IDENTIFICACION OMITIDA, cédula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, hijo de los ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, domiciliado en IDENTIFICACION OMITIDA, este Tribunal constata ciertas irregularidades procesales violatorias de derechos y garantías fundamentales, a tal efecto:
CAPITULO I

Observa este Tribunal que el joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, fue aprehendido en fecha 01 de julio del año 2.000, por Funcionarios Policiales, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, Región Los Teques- San Antonio Comisaría de San Pedro de Los Altos, cuando siendo las 11:45 horas de la noche, en labores de Patrullaje Vehicular a bordo de la unidad 4-146, en el sector Los mangos calle principal de lagunetica, lograron avistar a dos ciudadanos que forcejeaban con una ciudadana, dándole la voz de alto y al percatarse de la presencia policial optaron por darse a la fuga, dándole captura, y amparados en el artículo 220 del Código orgánico Procesal Penal la practicaron la inspección personal incautándole a uno de los ciudadanos quien manifestó para el momento de la aprehensión ser un adolescente, en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento, tres dijes, uno de forma de búho de color amarillo, uno tipo placa de color amarillo con las iniciales CAB y uno con una cruz de color amarillo y al otro ciudadano, se le incautó dentro del bolsillo del lado izquierdo del pantalón que vestía para el momento, varias prendas con las siguientes características un reloj de color amarillo, marca Seiko desprendido de uno de sus broches, una pulsera de color amarillo con figura de luna y sol y dos trozos de cadena de regular tamaño de metal amarillo con sus respectivos broches, siendo señalados por la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, natural de Los Teques Estado Miranda, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacida en fecha IDENTIFICACION OMITIDA cédula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA residenciada en calle IDENTIFICACION OMITIDA siendo testigos los ciudadanos UZCATEGUI PONCE JULIO CESAR y NAVAS FAGUNDEZ ELIANA, quienes fueron trasladados hasta la sede de la Comisaría de San Pedro de Los Altos, en donde resulto ser un adolescente identificado como IDENTIFICACION OMITIDA, de IDENTIFICACION OMITIDA años de edad, fecha de nacimiento IDENTIFICACION OMITIDA, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de IDENTIFICACION OMITIDA, cédula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, residenciado en IDENTIFICACION OMITIDA quien se encontraba en compañía del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, hijo de IDENTIFICACION OMITIDA, residenciado en IDENTIFICACION OMITIDA; levantándose acta de entrevista a la ciudadana agraviada.-

Que en fecha 02 de julio 2.000, la Dra. ISAURA PERDOMO GONZALEZ, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Fiscal de guardia para el momento en que suceden los hechos, pone a la orden del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en funciones de Control, conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al para aquel entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, fijando el Tribunal para el 03-07-2.000, la Audiencia de Presentación.-

En fecha 03 de julio de 2.000, en la fecha y hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia de Presentación del para aquel entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, la ciudadana BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, expuso: “Presento al adolescente imputado, manifestando como se produjo los hecho, solicito la calificación de flagrancia y la imposición de una o varias medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con los artículos 557 y 582 de la Lopna es todo.” ( Copia textual del acta que corre inserta al folio 10 al 15 de la Pieza I de la actuación).-

En este mismo orden de ideas el pronunciamiento del Tribunal es el siguiente: “…Declara con lugar la calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima quinta del Ministerio Público, Dra. Blanca Zoraida Rodríguez, en contra del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, de IDENTIFICACION OMITIDA años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha IDENTIFICACION OMITIDA, hijo de IDENTIFICACION OMITIDA, Residenciado en IDENTIFICACION OMITIDA, en donde labora con un señor de nombre IDENTIFICACION OMITIDA, y titular de la cédula de identidad N° IDENTIFICACION OMITIDA, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 257 del C.O.P.P., en relación con el artículo 557 de la L.O.P.N.A…”

En fecha 12 de Julio de 2.000, el Tribunal Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en funciones de Control, conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó remitir las actuaciones y documentación respectiva, a este Tribunal de Juicio.-

En fecha 12 de julio 2.000, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, acuerda darle entrada a las actuaciones recibidas, procedentes del Tribunal Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fijándose la audiencia del juicio oral y privado para el 26 de julio de 2000, se emitieron las notificaciones respectivas.-

En fecha 26 de julio 2000, el Tribunal, en virtud de la incomparecencia del imputado IDENTIFICACION OMITIDA, acordó diferir la Audiencia del Juicio Oral y Privado, para el día 03-08-2.000, emitiéndose boleta de citación correspondiente.-

En fecha 01 de agosto 2000, el Tribunal, en virtud de la diligencia presentada por la Oficina de alguacilazgo mediante la cual informan, que el para aquel entonces Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, tiene su residencia en Sabana Mendoza, Valera Estado Trujillo, acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación a los fines de que remitan a este Tribunal último domicilio registrado en esa Oficina por el hoy joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA.-

En fecha 03 de agosto 2.000, no pudo realizarse la Audiencia del Juicio Oral y Privado, por cuanto no compareció a la audiencia, el para aquel entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, ordenando el Tribunal fijar la oportunidad para la realización de la audiencia del juicio oral y privado, una vez se logre la comparecencia del adolescente a este Tribunal y se le imponga la fecha de la realización de la audiencia.-

En fecha 25 de agosto de 2.000, se ordeno ratificar la comunicación número 1J-034/00 de fecha 01 de agosto 2.000, al Director General de la Oficina Nacional de Identificación, mediante la cual se le requiere el último domicilio registrado en esa Oficina por el hoy joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA.-

En fecha 12 de septiembre de 2.000, se ordeno ratificar las comunicaciones números 1J-034/00 de fecha 01 de agosto 2.000 y 1J-049 de fecha 25 de agosto de 2.000, ambas dirigidas al Director de la Oficina Nacional de Identificación, mediante las cuales se le requiere el último domicilio registrado en esa Oficina por el hoy joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA.-

En fecha 13 de septiembre de 2.000, diligencia el Alguacil Yofre Díaz y consigna en autos, copia simple de oficio N° RIIR-1-0-356.378 de fecha 07 de agosto de 2.000, emitido por el Jefe de la Oficina ONIDEX Los Teques, mediante el cual le remite original del oficio 034/2000 de fecha 01 de agosto 2.000 emanado de este Tribunal en el cual se le solicita último domicilio registrado en esa Oficina por el hoy joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA al Jefe de la División de Dactiloscopia y Archivo Oficina Central ONIDEX, a objeto de que envié a este Tribunal la información requerida.-

En fecha 09 de octubre 2.000, en virtud de que han sido infructuosas las diligencias practicadas tendentes a lograr la comparecencia del para aquel entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y en virtud de que el Tribunal Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien actuó en funciones de Control, conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le impuso al entonces adolescente la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado a presentarse cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo, durante el lapso de un mes, este Tribunal de Juicio, acordó oficiar a la Oficina de Alguacilazgo, solicitando informe si el joven, cumplió con sus presentaciones.-

En fecha 10 de octubre de 2000, se recibe oficio N° 006, procedente del Jefe (E ) de la Oficina de Alguacilazgo, mediante el cual informa en relación a las presentaciones del joven IDENTIFICACION OMITIDA, que este se presento únicamente en fecha 03 de julio de 2.000. En la misma fecha el Tribunal declaro en rebeldía al para aquel entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, ordenando su inmediata Ubicación y Localización a través del Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Miranda, (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), para que sea trasladado al Tribunal para la Celebración del Juicio Oral y Privado, como consecuencia de ello, este Tribunal en fecha 08 de enero 2.001, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la inmediata ubicación y captura del para aquel entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDA y su ingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda.-

En fecha 20 de abril 2.001, se recibe oficio RIIIE-1-0501-8726, proveniente del Director de Dactiloscopia y Archivo Central Dirección de Identificación y Extranjería, Ministerio de Interior y Justicia, mediante el cual informan el domicilio que registra en los Archivos, el hoy joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA

En los restantes meses del año 2.001, y en todo, el año 2.002-2.003-2.004 y hasta el 13 de septiembre 2.004, se ratifico la captura del hoy joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA y en 03 de noviembre 2.004, el Tribunal ordena oficiar al Director de Dactiloscopia y Archivo Central Dirección de Identificación y Extranjería, Ministerio de Interior y Justicia, solicitando informen si el joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, presenta dualidad en el número de la cédula de identidad, en virtud de que mediante oficio N° RIIR-1-0-356.378 de fecha 07 de agosto de 2.000, el Jefe de la Oficina ONIDEX Los Teques, lo identifica con cédula de identidad N° 17.095.783 y posteriormente mediante oficio RIIIE-1-0501-8726, proveniente de esa Dirección, lo identifica con cédula de identidad N° 17.095.738.

En fecha 11 de febrero 2.005, se recibe oficio N° RIIE-1-0501-8447, emanado del Director de Dactiloscopia y Archivo Central de Identificación y Extranjería Ministerio de Interior y Justicia, mediante la cual transcriben dato filiatorios del hoy joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA., en el cual exponen entre otras cosas que la cédula de identidad, es la número 17.095.738.-

CAPITULO II
DE LA CAUSA

De acuerdo a las Actas procesales disponibles, se evidencia que:
PRIMERO: Que en fecha 03 de Julio de 2.000, día fijado para la Celebración de la Audiencia de Presentación, la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su exposición manifiesta:

“…Presento al adolescente imputado, manifestando como se produjo la los hechos, solicito la Calificación de Flagrancia y la imposición de una o varias medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con los artículos 557 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… ”. (Copia Textual del acta que corre inserta a los folios 10 al 15 de la actuación. )

La Representación Fiscal en su exposición no expone por la comisión de que delito se realiza la aprehensión y presentación del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, se desprende igualmente del acta de la Audiencia de Presentación, la cual riela al folio once (11) de la Primera pieza (I), del presente expediente, que en ningún momento la misma manifestara como precalifico el supuesto delito cometido, así mismo solicito la imposición de varias medidas cautelares sustitutivas sin siquiera señalar a cuales medidas específicamente se refería, dejándolo prácticamente a criterio del Juez de Control.

SEGUNDO: Que al momento de darle la palabra a la defensa pública la misma expone: “Rechazo la imputación Fiscal, exponiendo sus alegatos (..) Solicito la libertad plena y rechaza la medida aplicada por la fiscal del articulo 547 de la LOPNA". (Copia textual del acta que corre inserta al folio 11 de la primera pieza)

Advierte este tribunal que la defensa pública expone en sus alegatos que rechaza la imputación Fiscal, se pregunta este tribunal ¿cual imputación Fiscal? Si no consta en el acta de la audiencia de presentación que se haya precalificado el supuesto delito, cometido por el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA o se haya hecho alguna imputación en su contra.

Más adelante, expone la defensa que:
“(…) rechazo la medida aplicada por la Fiscal del Articulo 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ”. (Negrillas nuestras). Es evidente que la ciudadana Defensa Pública confunde la garantía fundamental de UNICA PERSECUCION contenida en el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con una medida cautelar sustitutiva, ya que el mismo establece:

“Art. 547.- Única persecución. La remisión, el sobreseimiento y la absolución impiden nueva investigación o juzgamiento del adolescente por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se conozca nueva circunstancia.”

TERCERO: En otro orden de ideas el tribunal de Control al emitir su pronunciamiento el cual riela a los folios trece (13), catorce, (14) y quince (15) de la primera (I) pieza de la presente causa, expone textualmente:

“Primero: Declara con lugar la calificación de Flagrancia, solicitada por la ciudadana Fiscal Auxiliar de Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, Dra Blanca Zoraida Rodríguez, en contra del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA Venezolano, de IDENTIFICACION OMITIDA años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, nacido en fecha IDENTIFICACION OMITIDA, hijo de IDENTIFICACION OMITIDA, Residenciado en IDENTIFICACION OMITIDA, en donde labora con un señor de nombre IDENTIFICACION OMITIDA titular de la cedula N° V IDENTIFICACION OMITIDA, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 257 del C.O.P.P. en relación con el articulo 557 de la L.O.P.N.A. Segundo Decreta la libertad del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA anteriormente identificado, y en su lugar le impone la medida cautelar establecida en el literal “ c” del Articulo 582 de la L.O.P.N.A, quien deberá presentarse cada 8 días, por el lapso de un mes, por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, sección del Adolescente, medida esta solicitada por la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público. Tercero: Librese oficio al S.E.P.I.N.A.M.I, notificándole la libertad del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal, Sección del Adolescente, a los fines de la realización del juicio correspondiente, en su oportunidad legal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman: (…) “ (negrillas nuestras).
Observa este tribunal que en el pronunciamiento del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, no se hace mención al supuesto delito cometido es decir no se indica el nombre del delito o precalificación del mismo, y sin embargo, la juez tomó la decisión de decretar el procedimiento abreviado por un supuesto delito inexistente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIFICACION OMITIDA, y como supuesto autor el adolescente. IDENTIFICACION OMITIDA.

Así mismo la juez del Tribunal de Control en su pronunciamiento le impone al adolescente la medida cautelar sustitutiva contenida en el literal “c” , del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo que la misma fue solicitada por la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, cuestión esta que es incierta por cuanto la Representante del Ministerio Público en ningún momento hizo referencia a cual medida cautelar solicitaba.

CUARTO: Que en fecha 03 de julio del 2.000, siendo las 10.30 a.m, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Presentación, la Jueza del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en funciones de Control, conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en franca violación de las disposiciones Constitucionales, en especial al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su pronunciamiento fue contrario a derecho, totalmente ambiguo y contradictorio decretando el procedimiento abreviado en una presentación por unos hechos supuestamente ocurridos en condiciones flagrantes en fecha 02 de julio del 2.000 y que motivaron la aprehensión del imputado, pero que no fueron subsumidos en ningún tipo penal.

QUINTO: En cuanto al tipo Penal de Precalificación del delito, no consta en la exposición de la representante de la vindicta pública y mucho menos en el pronunciamiento del Tribunal en la Audiencia de Presentación, lo que es una evidente violación del cardinal 1° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 541 (Información) Y 543 (juicio Educativo) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referentes al debido proceso y al derecho a la defensa, y al derecho que tiene toda persona de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; esto en cuanto al articulo 49 cardinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En lo que se refiere al contenido del artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el mismo establece el derecho que tiene todo adolescente investigado o detenido de ser informado de los motivos de la investigación, entre otros, y el articulo 543 ejusdem referente al derecho que tiene de ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales de las decisiones que se produzcan.

SEXTO: La Juez de Control, al finalizar la Audiencia de Presentación, ordena la libertad del para aquel entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, imponiéndole una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el articulo 582, sin haberle informado del delito que se le imputa, violando con esto, flagrantemente, lo dispuesto en el Art. 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen:

Art. 541.- información. El adolescente investigado o detenido, debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse, y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables, y su defensor. (Negrilla y subrayado mío)

Art. 543.- juicio educativo. El adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador, y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan. (Negrilla y subrayado mío)

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Cuando el Ministerio Público solicita al Juez de Control la calificación de flagrancia, es porque como Titular de la acción penal, decidió como procedimiento a seguir, el abreviado, y no el procedimiento ordinario, de lo que se desprende que, de las actuaciones practicadas en el momento de la aprehensión, debe surgir presunción fundada de que el aprehendido cometía o cometió un delito que justifica el pase a juicio, y no tiene nada que investigar. El Ministerio Público, cuando tiene conocimiento de un hecho punible de acción pública, ordena la práctica de determinar las diligencias a los fines legales siguientes:

Hace constar la comisión del hecho punible, y las demás circunstancias que puedan influir en su calificación. Se refiere la norma a la comprobación de los diferentes elementos del tipo delictivo. DETERMINACIÓN DEL TIPO OBJETIVO Y SUBJETIVO. Hace constar quién es el autor o partícipe. DETERMINACIÓN SOBRE LA FORMA DE INTERVENCIÓN EN EL HECHO PUNIBLE.
Asegurar los objetos activos (medio de comisión materiales) y los pasivos (objeto material de la acción).
Estas diligencias que se efectúan durante la fase preparatoria, tiene por objeto la preparación del juicio oral y privado.
Si el Ministerio Público no puede extraer del acta de la aprehensión, los elementos de prueba que le permitan fundar su solicitud de calificación de flagrancia, es que la verdad no está establecida y, siendo la finalidad del proceso, establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, conforme a lo consagrado en el Art. 13 del Código Adjetivo, no puede, bajo ninguna circunstancia, solicitar la calificación de flagrancia del delito, pues hace falta investigación para establecer la verdad, debiendo en consecuencia seguirse el procedimiento ordinario y no el abreviado.
Ante la solicitud de calificación de flagrancia, el Juez de Control cumple una función vital al proceso, la cual es determinar si realmente están dadas las circunstancias para abrirle un juicio a ese aprehendido. Para ello debe estimar que está comprobada la comisión de un hecho que amerita pena corporal, y por ello, debe calificar jurídicamente, ese hecho. A los fines de establecer si están dadas todas las referencias típicas del mismo. Igualmente, debe verificar si existen suficientes elementos de prueba que le permitan presumir, con fundamento, que el sorprendido es el autor del delito, elementos estos que extraerá del Acta de Detención, en situación de flagrancia. Esto debe ser examinado cuidadosamente por el Juez de Control porque si no encuentra estos extremos, es porque no está establecida la verdad, y se requiere investigar y, por ello, es que la ley le faculta a que no califique la flagrancia y que el proceso se siga por el procedimiento ordinario. De no examinar el Juez de Control estas circunstancias, y calificar como flagrante un delito que no lo es, porque no existen elementos de pruebas con qué probarlo, estaría ordenando el pase a juicio, con la alta posibilidad que el hecho, en el debate del juicio oral y privado, no pueda comprobarse, correspondiendo en derecho, una sentencia absolutoria.
No es inútil repetir que el Juez de Control, al calificar la flagrancia, debe precisar el hecho objeto del juicio y calificado jurídicamente, pues ello va a permitir el debido ejercicio del derecho a la defensa. Tiene tanta relevancia fijar el hecho, objeto del juicio, y su calificación jurídica, que la sentencia definitiva de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, y en el auto de apertura a juicio, no pudiendo ser condenado en virtud de un precepto penal distinto al invocado en su acusación o en auto de apertura a juicio, que en el caso de la flagrancia, corresponde a la orden de remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal, a fin de que se celebre el Juicio oral y Privado.
Existe discrepancia de criterios entre los Jueces en funciones de Control, en el sentido de que el Ministerio Público, al solicitar la calificación de flagrancia y, el Juez de Control al acordarla, no deben calificar jurídicamente el hecho. Es criterio de quien aquí decide, que el Ministerio Público, cuando presenta al Juez de Control al aprehendido, y solicita se califique el hecho como flagrante, obviamente le está indicando al Juez, que el ciudadano fue aprehendido en la comisión de un delito específico, y ello es así, porque el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de delito flagrante, lo que implica una calificación jurídica, lo cual resulta sustentado, cuando en el mismo texto se expresa “siempre que el delito amerite pena privativa de libertad” y hagan presumir con fundamento, que él es el autor.
Cuando el Juez de Control se pronuncia sobre la procedencia de la medida de privación de libertad, debe ceñirse estrictamente a los dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo uno de los requisitos para poder decretarse, que resulte acreditado, la existencia de un hecho punible, lo que involucra la calificación jurídica del mismo requisito necesario para establecer la sanción aplicable, y el lapso prescriptivo.-

Para que no quede ninguna duda que el Juez de Control al decretar la Privación de Libertad, o aplicar una medida sustitutiva en su lugar, debe emitir una decisión motivada, so pena de nulidad, según el Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al 447 ordinal 4°, por mandato expreso del Art. 246 ejusdem, los cuales serían aplicables por remisión expresa del Art. 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen:

Articulo 173. “Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. (…).”

Artículo 447. Decisiones recurribles: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…)”
4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; (…).

Artículo 246. Motivación. “Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada.
Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido impuestas medidas de coerción personal”.


Especial mención merece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 654 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga a imponer al imputado antes de tomársele declaración que se le comunique detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables. Así como los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se observa que el Juez< de Control al decretar la medida cautelar sustitutiva no lo hizo mediante decisión motivada lo cual debía hacerse a tenor de lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y además omitió señalar cual es la calificación jurídica del delito por el cual decreto medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, incumpliendo así lo previsto en el ordinal 4° del artículo 254.
La omisión de la calificación jurídica del hecho que califico como flagrante y que la misma conlleva a tenor del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguir Juicio oral y privado coloca al imputado en situación de indefensión pues le impide efectuar la contradicción de los fundamentos de derecho. El derecho a la defensa es un aspecto particular del derecho a un debido proceso y se protege observando con plenitud la formas propias del juicio y por ello puede ser conculcado por medio de diversas actividades. El derecho a la defensa debe gobernar cada unas de las etapas del proceso y debe ser unitaria y continua pues no puede restringirse las posibilidades de defensa del imputado en la fases preparatorias e intermedia y garantizarlas planamente en la fase de juzgamiento pues el derecho a la defensa en la práctica se descompone en los derechos de impugnación y contradicción, teniendo el proceso penal CARÁCTER CONTRADICTORIO, conforme al principio consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 546 ejusdem.-

En el caso concreto de autos al no haber el Ministerio Publico, precalificado jurídicamente el delito que estimo como flagrante y por el cual pidió la aplicación del procedimiento abreviado y al no haber efectuado la Juez de control, la precalificación del delito que califico con flagrante se esta quebrantando desde este mismo momento el derecho a la defensa sin que pueda argumentarse que el imputado pueda en la etapa de juicio controvertir plenamente la imputación.

La titularidad del ejercicio de la acción penal publica corresponde al Ministerio Publico, por lo que cuando presenta al aprehendido y explica como y porque lo fue, esta haciendo una imputación preliminar como en efecto ocurrió. Sin embargo, en el caso de autos omitió la precalificación jurídica de los hechos lo cual es fundamental para garantizar la defensa, entendida como posibilidad de contradicción tanto de los argumentos facticos como de los jurídicos. Además, por cuanto la fragancia se refiere a la sorpresa en la comisión de un delito, situación que debe ser señalada por el Fiscal del Ministerio Publico, es de la calificación que dé el Juez a los hechos, acogiendo o no la del Fiscal, pero a pedido de éste que deberá resolver acerca de la concesión de la medida cautelar que corresponda..-

Por lo tanto, si la titularidad del ejercicio de la acción Penal Publica, corresponde al Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, este al hacer la presentación del detenido flagrante debe realizar la imputación por tener los elementos para ello, situación que es fundamental para garantizar el principio de audiencia, defensa y contradictorio. Sin imputación dirigida a una persona, no puede hablarse de proceso dentro de un sistema acusatorio donde el pronunciamiento jurisdiccional define y decide, aceptando la propuesta de una de las partes como muestra la resolución de un contradictorio y de marco al debate si fuera el caso.
Del análisis de las actuaciones procesales que se llevaron a cabo y de las normas de la Ley Adjetiva Penal, observa este Tribunal que, en efecto, se desprende que el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, vulnero el derecho al debido proceso del para aquel entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, al haber quebrantado la prenombrada garantía Constitucional así como de los principios y garantías procesales penales, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para el Niño y el Adolescente, así como de las disposiciones establecidas en dicha Ley Especial.

En tal sentido el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 99 sustenta lo siguiente:

“Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas ordenes superiores”.

Y sobre este mismo sentido dando un claro apoyo a este principio en el Código Orgánico Procesal Penal, el precepto de nulidad lo ubicamos en el artículo 190 el cual es del tenor siguiente:

“Principio. No podrán ser apreciado para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”.

Observamos de los artículos precedentes que no es que el o los actos puedan ser anulados por ser contrarios preceptos positivos garantitas, sino que, muy a pesar de que el o los actos sean observados correctamente. El proceso Penal constituye una garantía de la legalidad, el aval del buen camino procidemental con el resguardo de herramientas apropiadas para remediar el acto nulo, o reparar el anulable. Las nulidades constituyen el filtro depurativo del proceso.

Es menester siempre tener presente cualquier violación o garantías de derechos fundamentales que significa ipso facto la nulidad de todo lo actuado, no pudiendo rectificarse, cumplirse, ni renovarse ningún acto, cuando haya menoscabado las normas dogmáticas propias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados Internacionales, puesto que tales preceptos están dirigidos a asegurar el desarrollo y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. La incompatibilidad en el acto consumado y el acto descrito de la Ley en aras de proteger los derechos y garantías fundamentales, al violentarse un derecho o garantía se vulneran otros derechos dada la interdependencia de ellos, en el asunto que nos ocupa, se ha violentado la tutela Jurídica efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho que tiene al debido proceso cada imputado, establecido en el artículo 49, cardinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-


Del análisis de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, observamos la manera de cómo incide la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad el 20 de noviembre del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la cual fue ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, con el número de gaceta oficial 34.451, desde ese momento Venezuela, asume el compromiso de brindarle a los niños y adolescentes protección integral, lo que involucra dos aspectos: La protección social, que esta dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como sujetos de derecho y protección jurídica, para dar efectividad a los derechos que le fueron reconocidos en la convención. Encontramos así como en la exposición de motivos de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se vislumbra claramente como la Doctrina de la Protección Integral, pasa a revertir el antiguo paradigma compasión- represión por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el titulo II, Capítulo I de la Ley Especial.

En tal sentido el artículo 49 cardinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. (…)”. (subrayado y negrillas nuestras)

En este mismo sentido la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 90 establece:

“… todos los adolescentes, que por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescente”.

Asimismo contempla la misma Ley in comento, Garantías Fundamentales de Obligatorio Cumplimiento, contenidas en los artículos 541, 543 y 546, los cuales establecen:

Art. 541.- información. El adolescente investigado o detenido, debe ser informado de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse, y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables, y su defensor. (Negrilla y subrayado mío)

Art. 543.- juicio educativo. El adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador, y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan. (Negrilla y subrayado mío)

Art. 546.- Debido proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un Tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables, y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta ley.

En este sentido, los artículos 26 y 51 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que toda persona tiene derecho a los Órganos de Justicia para que hagan valer sus derechos en intereses y obtenga de ellos oportuna y adecuada respuesta. De allí que, cuando la Juez de la causa dicto su pronunciamiento en la Audiencia de Presentación de fecha 03 de Julio de 2.000, en base a la comisión de un supuesto delito que no fue precalificado por la Representación Fiscal, decreto la Flagrancia y le impuso de la medida cautelar sustitutiva contenida en el literal “c” del articulo 582, al para aquel entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDA lesionó los derechos Constitucionales del imputado.-

Observa este Tribunal que las nulidades pueden decretarse en cualquier grado o estado del proceso, por lo que en aras de una Justicia clara, transparente idónea y amparados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

ARTICULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…). No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


Hoy día el Proceso Penal debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella. El imputado es uno de esos sujetos, quizás el que necesita de mayor protección y tutela por que es aquel contra el cual la ley autoriza el ejercicio del Poder Penal, es el débil Jurídico por tanto es el sujeto que amerita de un escudo de protección de ese gran Poder, y en tal sentido una de las formas de lograr esa tutela y de tratar de evitar que se le dañe ese derecho que de suyo tiene frente a la persecución penal.

Por tales razonamientos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar de oficio NULA LA AUDIENCIA DE PRESENTACION del imputado en autos de fecha 03 de Julio del 2.000, de conformidad con lo establecido en el art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, puesto que sí hubo violaciones de derechos fundamentales en el presente caso y de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 49 cardinal 1°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION de fecha 3 de julio de 2000, por inexistencia del delito, y la orden de localización y captura y todos los actos subsiguientes, a objeto de que se le garantice al imputado los derechos que le fueron conculcados. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quedan sin efecto la boleta de captura N° :004/02, de fecha 18-03-02, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, y en base a las razones de hecho y de derecho anteriormente dispuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION de fecha 3 de julio de 2000, por inexistencia del delito, y la orden de localización y captura y todos los actos subsiguientes, por ser violatoria de un derecho fundamental, celebrada por la Juez del Tribunal del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en funciones de Juez de Control, en fecha 03/07/2000 en la causa seguida al para aquel entonces adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, a objeto de que se le garanticen al imputado los derechos que le fueron conculcados, en concordancia con el Articulo191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente quedan sin efecto la orden de Localización y Captura del Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, dictada en fecha 08 de enero del año 2.001, ratificada mediante boleta de captura N° :004/02, de fecha 18-03-02 y se ordena oficiar a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la División de Investigación y Protección en materia de Niño, Adolescentes, Mujer y Familiar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines legales consiguientes. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones en su estado original, en el lapso de ley, a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

Notifíquese a la Defensa Pública y a la Representante del Ministerio Público.
La Juez.,

AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO JIMENEZ

EL SECRETARIO.,

ABG., CARLOS ARGENIS IZARRA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO.,

ABG., CARLOS ARGENIS IZARRA









ADRVJ/CAI/gha
Act. 1JU-003-00