REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 04 de Abril de 2005
195° y 146°
Las presentes actuaciones han ingresado a este Tribunal, en fecha 09 de Marzo de 2005 por remisión que hiciera el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Hecho como ha sido el estudio y revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, en su forma original, este tribunal observa una irregularidad en la decisión dictada en fecha dos (02) de Marzo de 2005 por el Tribunal de Control en el acto de la Audiencia Preliminar.
A los fines de emitir un pronunciamiento al respecto, este despacho para decidir, previamente observa:
En fecha 27 de Enero de 2005 la Doctora BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal (Encargada), Décima Quinta del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del hoy joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, de diecisiete años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- IDENTIFICACION OMITIDA, de profesión u oficio indefinido, hijo de IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal venezolano, con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 77, ordinales 5, 11 y 19 Ejusdem, la cual riela a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47) de la Primera Pieza, y entre otras cosas solicitó:
(…) “ se le decrete la medida cautelar prevista en el articulo 581 ( Literales “ A y C ” ) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que existe el riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso, existe peligro grave para la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y a todo evento para asegurar su comparecencia a juicio (…)
En fecha 02 de Marzo de 2005 el Tribunal de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en el acto de la Audiencia Preliminar realizo el siguiente pronunciamiento:
(…) SEPTIMO: Este Tribunal rechaza se le imponga al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA la medida cautelar prevista en el artículo 581 Literales A y C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en su lugar se Acuerda la imposición de las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 Literales “C, y F” consistentes en: La Primera: Presentación ante este tribunal cada tres (03) días, a partir del día jueves 03-03-2005, y La Segunda: Prohibición de comunicarse con la victima IDENTIFICACION OMITIDA en virtud de no existir riesgo razonable que el joven se evada del proceso o peligro grave para la victima aún cuando el hecho punible imputado por la Representación del Ministerio Publico, esta catalogado como uno de los Delitos privativos de libertad (copia textual de la decisión del Tribunal de Control).-
Ahora bien, este decisor observa que el Tribunal de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente al emitir su pronunciamiento, en lo concerniente a la solicitud de la representación Fiscal en cuanto a la imposición de la medida cautelar prevista en el articulo 581 ( Literales “ A y C ” ) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,. el Tribunal de Control no emitió una decisión motivada del porque se apartaba del pedimento Fiscal, lo que jurídicamente acarrearía la Nulidad. Para que no quede duda el Juez de Control al decretar una privativa de Libertad o al aplicar una medida sustitutiva en su lugar, debe emitir una decisión motivada, so pena de nulidad, (según el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal), conforme al 447 ordinal 4, por mandato expreso del articulo 246, ejusdem, los cuales serian aplicables por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichos artículos establecen lo siguiente:
Articulo 173. “Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. (…).”
Artículo 447. Decisiones recurribles: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…)”
4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; (…).
Artículo 246. Motivación. “Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada.
Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido impuestas medidas de coerción personal”.
Si bien es cierto que, el juez es autónomo e independiente en el ejercicio de sus funciones, tampoco es menos cierto que, el Tribunal de Control es el órgano purificador del proceso. Indica el contenido del artículo 283 de Código Orgánico Procesal Penal:
“A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la Republica, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica; (…)”
En este mismo orden de ideas establece el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 532. Funciones Jurisdiccionales. “OMISSIS…El juez de Control, durante las fases preparatoria o intermedia, hará respetar las garantías procesales…”
(La enunciación y trascripción de estos artículos se hace por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
El articulo 7, ordinal 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San Jove de Costa Rica” dispone:
“OMISSIS… Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez y otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio…”
Todo Adolescente que esta siendo juzgado y a quien se le impone una medida Cautelar sustitutiva, la misma constituye una limitación al derecho de libertad. Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2, corrobra esta institución: “ Siempre que sea posible, se adoptaran medidas sustitutorías de la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa”
En este mismo orden de ideas, uno de los objetivos del estado es garantizar la finalidad del proceso, por cuanto las medidas cautelares sustitutivas a los que se refiere el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son a todas luces insuficientes para garantizar tales resultados. Las medidas cautelares dictadas dentro de un proceso judicial responden a la necesidad de garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva desde el inicio mismo del proceso y, en tal sentido, operan, precisamente, como garantía de la eficacia de la futura decisión de fondo, la cual podría verse comprometida por el indispensable transcurso del tiempo para tramitar el proceso que concluirá con tal decisión de fondo. Así, las medidas cautelares son, por su naturaleza, instrumentales, están preordenadas a la decisión definitiva cuyas resultas aseguran y, por tanto, se extinguen con dicha decisión, puesto que con esta cesa su finalidad.
Así las cosas, tenemos que el Tribunal de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, le impuso al joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, la medida Cautelar. Prevista en el literal C) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su contenido textualmente dice así:
(…) “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe” (…)
Argumento de la decisión, es el extracto que se transcribe a continuación:
“Presentación ante este tribunal cada tres (03) días, a partir del día viernes 03-03-2005”. (Trascrita textualmente de la decisión de la juez).
Esta presentación del hoy joven adulto, por ante el tribunal de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente cada tres días, es violatoria del debido proceso, ya que al remitir el tribunal de Control, al tribunal de juicio las actuaciones, por haber ordenado el Enjuiciamiento del joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, el tribunal de Control pierde la función jurisdiccional sobre esa causa, cuyas fases de Control comprenden la fase preparatoria e intermedia, quedando en consecuencia el joven Adulto a la orden de este despacho, siendo su juez natural el juez de Juicio, por lo que, sería IMPROCEDENTE su presentación ante el juez de Control.
Esta decisión del Tribunal de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de imponer al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, la obligación de Presentarse por ante el Tribunal de Control cada tres (03) días, después de haber emitido el pase a Juicio VIOLENTA FLAGRANTEMENTE, el debido proceso del joven Adulto de ser juzgado por su Juez Natural y la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los artículos 49 cardinal 4 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no ser el Tribunal de Control el Juez Natural.
Es de resaltar el contenido de los artículos 49 cardinal 4° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales textualmente rezan lo siguiente:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…) Derecho al Juez Natural
4. Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (…)”.
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, (…). El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Por lo que, se hace procedente, tomando en consideración lo antes expuesto, hacer el siguiente pronunciamiento: este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Decreta de Oficio y de conformidad con lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al 264 de Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la REVOCATORIA de la medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al modo de cumplimiento de la misma, la cual fue impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 02 de Marzo de 2005, al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, de veinte (20) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- IDENTIFICACION OMITIDA, de profesión u oficio indefinido, hijo de IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA la cual consisten en:
La Primera: Presentación ante este tribunal cada tres (03) días, a partir del día jueves 03-03-2005.(…)
Por ser violatoria del debido proceso del joven Adulto de ser juzgado por su Juez Natural y la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los artículos 49 cardinal 4 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no ser el Tribunal de Control el Juez Natural., pero, por cuanto es menester garantizar la realización del presente juicio a fin de que llegue a su final con el pronunciamiento correspondiente, se estima procedente imponerle al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, la medida cautelar sustitutiva siguiente: contenida en el literal “c” del Artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:“ Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la Autoridad que este designe”.
Y que en lo sucesivo su cumplimiento será de la siguiente manera:
La primera: contenida en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación de presentarse cada ocho días por ante la sede de este Tribunal de Juicio”. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, queda revocada y sin efecto la medida cautelar sustitutiva, contenida en el literal C) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Por ser violatoria del debido proceso del joven Adulto de ser juzgado por su Juez Natural y la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los artículos 49 cardinal 4 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decisión que se toma de conformidad con lo establecido en los artículos: 26, 49 cardinal 4, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando vigente la del literal F) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. A los fines de garantizar el debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva al Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Juez Primera de Juicio del Tribunal de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: . Decreta de Oficio y de conformidad con lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al 264 de Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la REVOCATORIA de la medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al modo de cumplimiento de la misma, la cual fue impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 02 de Marzo de 2005, al hoy joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA, de veinte años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- IDENTIFICACION OMITIDA, de profesión u oficio indefinido, hijo de IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA la cual consisten en : La Primera: Presentación ante este tribunal cada tres (03) días, a partir del día jueves 03-03-2005.(…) y se le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el literal C), del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que en lo sucesivo su cumplimiento será de la siguiente manera: : La Primera: “La obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal de Juicio”. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, queda revocada y sin efecto en lo que respecta al modo de cumplimiento de la misma, la medida cautelar sustitutiva impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, en fecha 02 de marzo del 2.005,contenida en el literal “C” del artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser violatoria del debido proceso del hoy joven adulto de ser juzgado por su Juez Natural y la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los artículos 49 cardinal 4 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decisión que se toma de conformidad con lo establecido en los artículos: 26, 49 cardinal 4, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Queda vigente la del literal F) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes en fecha 02 de marzo 2.005. CUARTA: Se ordena fijar una Audiencia Especial para el miércoles 06 de abril de 2005, a las 10:00 am, a los fines de imponer al adolescente de la presente decisión. Cúmplase
Librese boleta de Notificación a las partes. Notifíquese al joven adulto imputado.
Regístrese, diarícese, publíquese. Déjese Copia Certificada de la siguiente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO J.
EL SECETARIO
DR. CARLOS ARGENIS IZARRA.
En este misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECETARIO,
DR. CARLOS ARGENIS IZARRA.
ACT-1JU-182-05
ADRVJ-cai/ag.