REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 13 de Abril del 2005

194° y 146°
Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase la fiscal auxiliar QUINTA del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Cautelar contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 6° Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión de la investigada URRUETA MANA DARLING quien procedió a precalificar el hecho como el delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal,, tal como lo establecen los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Impuesta la investigada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, queda identificados de la siguiente manera, URRUETA MANA DARLING, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.912.398, de 18 años de edad, domiciliada en parroquia bolívar, barrio la rinconada casa N° 16 y expone: “ no deseo declarar.Es todo”. Seguidamente expone la defensa del imputado URRUETA MANA DARLING, todos los alegatos a favor de su defendida y SOLICITA LIBERTAD PLENA SIN NINGÚN TIPO DE RESTRICCIONES. Es todo.” Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a las presentaciones cada quince días ante el Tribunal por el lapso de seis meses. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre de la supra mencionada ciudadana. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a las presentaciones cada quince días ante el Tribunal por el lapso de seis meses. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre de la supra mencionada ciudadana. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA


ABG. YNES CORINA VARGAS







ACT-1C- 00340- 05