REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 14 de abril de 2005
195° Y 146°

CAUSA N° 1C 22215-04
JUEZ: DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL
FISCAL: 5to. AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. WENDY HERNÁNDEZ.
IMPUTADO: NESTOR RAMON JAEN LIENDO.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. MERVI DELGADO

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

NESTOR RAMON JAEN LIENDO: Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.140.638, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio motorizado, residenciado en Caracas Cuarta Transversal de Alta Vista Catia, casa N° 53, Distrito Capital.

Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la incoada acusación por la Fiscalía 5ta del Ministerio Público, en contra del ciudadano NESTOR RAMON JAEN LIENDO, por la comisión el delito de FUGA previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, en virtud de que en fecha 22-06-2004, cuando del Internado Judicial El rodeo I, se fugaron (40) reclusos…., el 24-06-2004 los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza…, en momentos en que realizaban dispositivos de verificación de ciudadanos y vehículos, logran avistar a un ciudadano quien a percatarse de la presencial policial optó una actitud de nerviosismo, a quien le dan voz de alto…, se procedió a darle conocimiento a la central de operaciones policiales…, posteriormente realizan llamada al centro penitenciario EL Rodeo I…, manifestando que el mismo se encuentra requerido por el delito de Quebrantamiento de Condena (FUGA)…”

El hecho imputado por este Representante del Ministerio Público, al imputado se basa en los siguientes elementos:

1. El Acta Policial de fecha 24-06-2004, suscrita por los funcionarios Sub Inspector PEREZ WILLIAM Y Detective BLANCO ENNY, adscritos a la Policía Municipal de Plaza, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Néstor Ramón Jaen Liendo, así de que el mismo se había fugado del Internado Judicial Capital El Rodeo I.

De los elementos esgrimidos se evidencia que el ciudadano in comento tuvo una participación primordial en los hechos, por lo que su actividad es propia de un autor, actuó como dueño de la acción, quebrantando la condena de 4 años por lo que estaba a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución del Area Metropolitana de Caracas.


A los fines de demostrar las imputaciones hechas se ofrecen las pruebas que seguidamente se mencionan:

1. El Acta Policial de fecha 24-06-2004, suscrita por los funcionarios Sub Inspector PEREZ WILLIAM Y Detective BLANCO ENNY, adscritos a la Policía Municipal de Plaza, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Néstor Ramón Jaen Liendo, prueba que se incorpora a los fines de que sea leída en el juicio oral y público y para que sea reconocida en su contenido y firmada por los funcionarios actuantes.
2. Declaración de los funcionarios Sub Inspector PEREZ WILLIAM Y Detective BLANCO ENNY, adscritos a la Policía Municipal de Plaza, prueba que se incorpora a los fines de que depongan en relación al conocimiento que tenga de los hechos y ratifiquen y reconozcan el Acta Policial suscrita por ellos.

Ahora bien, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Admite la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197 y 198 ejusdem, en contra del ciudadano NESTOR RAMON JAEN LIENDO. ASI SE DECIDE.
Se le concedió la palabra al ciudadano NESTOR RAMON JAEN LIENDO, quien expuso: “Admito los Hechos para que se me imponga la pena de manera inmediata. Es todo”.

Concedido el derecho de palabra a la defensa del imputado, Dra. Mervi Delgado quien manifestó: “Previa conversación con mi defendido esta dispuesto admitir los hechos para que se le imponga la pena de manera inmediata. Es todo”.

En virtud de la Admisión de los Hechos por parte del imputado, para el momento de celebrarse el acto de Audiencia Preliminar, este Tribunal para sentenciar conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal observa:

Establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III.

Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los cuales solo podrá rebajarse hasta un tercio de la pena aplicable

SEGUNDO: Oídas Como han sido las partes, y vista la solicitud del acusado y de la defensa de que se aplique la condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos.

Cabe señalar que la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, pues el imputado NESTOR RAMON JAEN LIENDO, admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por el expresado. ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al ciudadano NESTOR RAMON JAEN LIENDO, por la comisión del ilícito de FUGA previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 259 ultimo aparte del Código Penal Vigente prevé una sanción NO MAYOR DE UNA OCTAVA PARTE DE LA PRINCIPAL y siendo aquella de cuatro (4) años la alícuota equivalente a un octavo es de NUEVE (9) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRESIDIO; que tomando en consideración la pena aplicable en caso una conducta predelictual activa no tiene lugar la aplicación de rebaja de conformidad con el articulo 37 ibidem quedando en definitiva como la pena a imponer la antes mencionada por la comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano NESTOR RAMON JAEN LIENDO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.140.638, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES y DIEZ Y OCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal. En virtud de la Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el referido acusado quedará recluido en el Internado Judicial Capital El Rodeo I.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Publíquese, Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL MEDINA

LA SECRETARIA


ABG. YNES CORINA VARGAS





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado:




LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS





ACT-1C22215-04
MJVM