REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 15 de Abril de 2005
195° y 146°
Visto el escrito presentado por la Abg. TEMIS M. SOLÓRZANO A., en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos IGNACIO BLANCO y OSCAR RODRIGUEZ, ambos indocumentados, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, ROBO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 453, 457 y 415 del Código Penal, este tribunal para decidir sobre la misma, previamente observa:
PRIMERO: Se inició la presente averiguación en fecha 12-11-1990, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano ALFONSO CORREA FANDIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-6.188.941, por ante la Seccional de Higuerote del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual aparece como imputados los ciudadanos IGNACIO BLANCO y OSCAR RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, los cuales establecen penas de prisión de seis meses a tres años, presidio de cuatro a ocho años y prisión de tres a doce meses, respectivamente, siendo sus términos medios aplicable de un año y nueve meses, seis años y siete meses y quince días, respectivamente, de conformidad con el artículo 37 ejusdem, hecho cometido en perjuicio del denunciante.
SEGUNDO: Ahora bien, el hecho ocurrió en fecha 12-11-1990, habiendo transcurrido hasta el día 15-04-2005, un lapso de CATORCE (14) años, CINCO (05) meses y DOS (02) días, lapso éste superior al exigido en los ordinales 5º, 2° y 3° del articulo 108 del Código Penal, para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA en el presente caso, y como quiera que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: ... 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-
Por todo lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el artículo 48, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: … 8. La prescripción …”, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos IGNACIO BLANCO y OSCAR RODRIGUEZ, ambos indocumentados, conforme lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5°, 2° y 3° del Código Penal.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos IGNACIO BLANCO y OSCAR RODRIGUEZ, ambos indocumentados, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, ROBO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 453, 457 y 415 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5°, 2° y 3° del Código Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese.-
EL JUEZ.
DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL MEDINA.
LA SECRETARIA,
ABG. YNES CORINA VARGAS
EXP: N° 1C 8131.05
MJV
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