REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 18 de Abril de 2005
195° y 146°

Visto el escrito presentado por la Abg. CLARISSA ESPINOZA LOPEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano DONALLE DÍAZ GUILLERMO CANDELARIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.690.206, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 422 ordinal 1° ambos del Código Penal, este tribunal para decidir sobre la misma, previamente observa:

PRIMERO: Se inició la presente averiguación en fecha 15-08-1998, en virtud de Reporte de Accidente suscrito por funcionario adscrito a la Unidad Especial Miranda N° 2 de la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Puesto de Río Chico, en la cual aparece como imputado el ciudadano DONALLE DÍAZ GUILLERMO CANDELARIO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 422 ordinal 1° ambos del Código Penal, el cual establece una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días, siendo su término medio aplicable de veinticinco días, de conformidad con el artículo 37 ejusdem, hecho cometido en perjuicio del ciudadano BOROTOCHE GOMEZ WILLIAMS OMAR, titular de la cédula de identidad N° V-10.817.384.

SEGUNDO: Ahora bien, el hecho ocurrió en fecha 15-08-1998, habiendo transcurrido hasta el día 18-04-2005, un lapso de SEIS (06) años, OCHO (08) meses y DOS (02) días, lapso éste superior al exigido en el ordinal 6º articulo 108 del Código Penal, para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA en el presente caso, y como quiera que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: ... 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-

Por todo lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el artículo 48, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: … 8. La prescripción …”, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a ciudadano DONALLE DÍAZ GUILLERMO CANDELARIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.690.206, conforme lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano DONALLE DÍAZ GUILLERMO CANDELARIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.690.206, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 422 ordinal 1° ambos del Código Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese.-
EL JUEZ.


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL MEDINA.
LA SECRETARIA,


ABG. YNES CORINA VARGAS
EXP: Nº 1C 8270.05