REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 02 de Abril del 2005

194° y 146°
Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase la fiscal auxiliar Octavo del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida privativa de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del investigado LEONEL ENRIQUE TORRES quien procedió a precalificar el hecho como el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINALES 3° y 4° del Código Penal, tal como lo establecen los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Impuesto el investigado del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, queda identificados de la siguiente manera, LEONEL ENRIQUE TORRES Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.851.961, de 32 años de edad, residenciado en tercera calle de las delicias, casa 552, Higuerote y expone: “ respecto a lo que dijo el fiscal uno de los procedimientos que el a tomado donde la persona es mas honesta es el mío, si es verdad si robe y si soy culpable porque nadie conoce la realidad de mi vida , mis hijos están sin comida, soy culpable y lo único que le agradezco es que se tome conciencia de mi situación económica, pero nunca le dispare al vigilante, lo único que me lleve fue una harina pan , un azúcar, un litro de aceite y un paquete de papel higiénico, estaba muy ebrio, y la pistola la tenía porque la conseguí dentro del apartamento, no robe ningún taladro Es todo”. Seguidamente expone la defensa del imputado LEONEL ENRIQUE TORRES todos los alegatos a favor de su defendido SOLICITA la medida cautelar de conformidad con el articulo 256 numeral 3° de la ley adjetiva penal, ya que mi defendido no disparo y no hurto objetos de gran valor solo objetos de primera necesidad, y no hubo testigos de la revisión del bolso. Es todo.” Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal , relativa a las presentaciones todos los lunes ante el tribunal por un lapso de seis meses. .Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión y se acuerda oficiar a la alcaldía del municipio Brión a los fines de que el imputado reciba ayuda por parte de esa institución debiendo informar en el termino de cinco días a este tribunal sobre las acciones realizadas, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano.. Acto seguido el fiscal del ministerio público pidió la palabra y expuso “de conformidad con el articulo 444 del Código Orgánico Procesal penal solicito que se revoque la decisión tomada en virtud que el ciudadano objeto de la presente audiencia a incurrido en reiteradas oportunidades en el mismo delito alegando siempre la situación de hambruna por la que esta atravesando. Es todo. Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de revocación y en consecuencia se ratifica la decisión tomada con anterioridad TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: : DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal , relativa a las presentaciones todos los lunes ante el tribunal por un lapso de seis meses. .Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión y se acuerda oficiar a la alcaldía del municipio Brión a los fines de que el imputado reciba ayuda por parte de esa institución debiendo informar en el termino de cinco días a este tribunal sobre las acciones realizadas, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano.. Acto seguido el fiscal del ministerio público pidió la palabra y expuso “de conformidad con el articulo 444 del Código Orgánico Procesal penal solicito que se revoque la decisión tomada en virtud que el ciudadano objeto de la presente audiencia a incurrido en reiteradas oportunidades en el mismo delito alegando siempre la situación de hambruna por la que esta atravesando. Es todo. Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de revocación y en consecuencia se ratifica la decisión tomada con anterioridad TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL



EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO CERMEÑO





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-



EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO CERMEÑO






ACT-1C- 00327 05