REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Guarenas, 02 de Abril de 2005
195° y 146°
Por cuanto en esta misma fecha, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral del Detenido en el presente proceso, decretándose en la misma la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los Ciudadanos AVEL ALFONSO DIAZ y JOSÉ DAVID SEPULVEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.593.176 y V-14.869.922, por encontrarse llenos los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 264 ejusdem, pasa a realizar las siguientes OBSERVACIONES:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
AVEL ALFONSO DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.593.176, de profesión u oficio comerciante, y residenciado Barrio Las Casitas, sector Barrio Nuevo, casa N° 26, Estado Miranda.
JOSÉ DAVID SEPULVEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.869.922, de profesión u oficio estudiante, y residenciado en la final de la Avenida Intercomunal, Barrio Callejón Mariño, casa s/n°, cerca de las palmitas, zona industrial de Kempis, Estado Miranda.
LOS HECHOS
En el acto de la Audiencia Oral, celebrada en este Despacho en esta misma fecha, el Representante de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, presentó a los Ciudadanos: AVEL ALFONSO DIAZ y JOSÉ DAVID SEPULVEDA, arriba plenamente identificados, quienes fueron aprehendidos por funcionarios Agentes Ricardo Jonny, Placa 01156, Márquez Pedro, Placa 2777 y León Steve, Placa 01512, adscritos a la Región Policial N° 06, con sede en Guatire, dejando constancia de haber realizado la siguiente la siguiente actuación: “Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje, en compañía de los agentes MARQUEZ PEDRO, titular de la cédula de identidad N° V-16.087.767, Placa 2777 y LEON STEVE, titular de la cédula de identidad N° v-14.444.963, Placa 01512, a bordo de la unidad 4-500, momentos que nos desplazábamos por el sector de Kempi, carretera nacional Guatire-Caucagua, un ciudadano nos abordó indicándonos que hace breves momentos dos sujetos y una femenina quienes vestían uno pantalón negro camisa negra y el otro pantalón gris camisa azul y la femenina camisa color morado, le habían robado su vehículo tipo taxi, marca Hyundai, modelo AFCENT, color blanco, placas F1321T, año 2002, carrocería: 8X1VF31NP2Y500739, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, por lo que procedí a informarle a nuestra central de comunicaciones, quien nos indico que recibió llamada telefónica de la oficina de seguridad del Centro Comercial La Entrada, ubicado en el Sector Las Rosas Guatire, se encontraba un vehículo con las mismas características abandonado frente al centro comercial y al lado del vehículo dos sujetos y una femenina, uno de ellos portando arma de fuego, por lo que nos trasladamos al lugar en compañía del ciudadano propietario del vehículo de nombre GÓMEZ ABREU JUAN JOSÉ, portador de la cédula de identidad N° V-8.748.216, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-63, profesión taxista, residenciado en Urbanización Mucuchie calle numero 4, quinta N° 4-6D, Guatire Municipio Zamora, una vez en el lugar localizamos el vehículo abierto con las llaves en la swchera y el ciudadano manifestó que el vehículo allí abandonado era el que le había robado, indicándonos los ciudadanos que se encontraban en las adyacencias que los sujetos que habían abandonado el vehículo huyeron por la parte baja del Centro Comercial, procediendo el agente Márquez Pedro a informarle a la unidad 4277, tripulaba por el Inspector Ramón Barrio y su auxiliar Agente Dany Riera, quienes se encontraban en la entrada de Las Rosas, indicándonos que habían retenido preventivamente a dos ciudadanos masculinos con las mismas características, trasladándose al lugar en cuestión, donde el ciudadano agredido logro avistar a los dos sujetos que se encontraban retenidos en el interior de la unidad, señalando que eran los que lo habían robado momentos antes, quedando identificados como (01) AVEL ALFONSO DIAZ, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-20.593.176, fecha de nacimiento 13-08-81, casa sin numero, Guatire Municipio Zamora, (02) JOSE DAVID SEPULVEDA BOSENEGRA, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad N! V-14.869.922, fecha de nacimiento 07-02-81, soltero, sin número, a la altura de la pasarela, Guatire, trasladando todo el procedimiento a la sede de nuestro despacho, donde le informamos lo sucedido al Jefe de los Servicios Sub Inspector CAMACHO JULIO, quien de acuerdo a lo tipificado al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectúo llamada telefónica al Fiscal Quinto Auxiliar Dra. Wendy Hernández”.
ACTA DE ENTREVISTA: Ante la Sub Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalísticas, del ciudadano GOMEZ ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-08.748.216, quien expuso: “Resulta que el día de hoy como a las 10:30 horas de la mañana, yo me encontraba en el sector Valle Arriba, el sector Sevilla con mi taxi que es de marca Hyundai, modelo ACCENT GLS, color blanco, año 2002, serial de carrocería 8X1VF31NP2Y500739, placas F1321T, valorado en 22.000.000 y una muchacha se me acerco y me dijo que si le podía realizar una carrerita para el Mirador en Las Rosas y se montaron la muchacha y uno de los tipos atrás y el otro tipo adelante, a la altura de CEMAG, el sujeto que venía atrás saco un arma de fuego y me la puso en la costilla y me dijo que me parara apagara el carro y me cambiara el sitio de piloto a copiloto y prendiera el carro arrancaron y seguí con el arma en la costilla y me dijeron que no me pusiera bruto por que me iban a detonar y me dijeron que necesitaban el carro para llevarse a un herido y nadie lo quería llevar al Hospital y me ruletearon por Intercomunal y luego vía Oriente y en la entrada de Araira y Cupo se metieron para la zona Industrial de Kempis y me decían que me quedara quieto por que me iban a matar y empezaron a subir por una propiedad privada y al final en la montaña el que iba manejando le dice al que viene atrás que iba a pasar y yo le dije que no me mataran que yo tenía dos hijos y el sujeto dijo que si lo seguía me iban a joder y se llevaron mi carro y yo como pude logre salir a pie de ese sector, yo llame al sistema satelital para Bloquear el Carro y lo bloquearon en Las Rosas y luego la Policía del Estado Miranda vio a los tipos y a la mujer y detuvieron a los dos sujetos y no lograron agarrar a la mujer, y cuando voy caminando veo una patrulla quien fue la que radio el carro y una patrulla que estaba cerca agarraron a los dos que estaban cerca del carro que cuando se les acerco a la policía se fueron corriendo pero no agarrararon a la muchacha, es todo”.
Vistas las actas que integran el presente expediente, se observa que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y que la acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionada en el artículo 5 de la Ley Especial, en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, y 8 de la Especial, precalificado por el Ministerio Público como, por cuanto, las circunstancias de hecho, arriban a la conclusión a este Juzgado de que estamos en la presencia de tal calificación jurídica, llenándose los presupuestos, establecidos por el legislador para la comisión del delito invocado en virtud de los elementos decomisados; Igualmente, a consideración de este Juzgado, existiendo fundados elementos de convicción como lo son el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores Agentes RICARDO JONNY, titular de la Cédula de Identidad 15.098.254, placa 01156, MARQUEZ PEDRO, titular de la cédula de identidad N° V-16.087.767, Placa 2777 y el Agente LEÓN STEVE, titular de la cédula de Identidad N° 14.444.963, placa 01512, así como la declaración del ciudadano GOMEZ ABREU JUAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-08.748.216, víctima en el presente caso de las cuales se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; y Por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse la cual supera los Diez años, encontrándose así llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal penal, razón por la que este Tribunal considera procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: AVEL ALFONSO DIAZ y SEPULVEDA JOSÉ DAVID, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 20.593.176 y 14.869.922, respectivamente. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero con Funciones de Control de Primera Instancia Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley; DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: AVEL ALFONSO DIAZ y SEPULVEDA JOSÉ DAVID, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena su reclusión en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. MIGUEL JOSÉ VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
Act N° 1C00329-05
MJV
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