REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Guarenas, 25 de Abril del 2005
194° y 145°
Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase la fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Cautelar de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, quien procedió a precalificar los hechos como delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, como establecen los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión de los investigados TORRES SEJON GREGORY, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.130.894, residenciado en L urbanización La Fundación, manzana 5, casa 125-25-26, Cagua Estado Aragua, e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone: “El sábado a las 10 de la noche estábamos en la estación PDV, llego una camioneta con una mujer y un hombre, estaban discutiendo, le preguntaron a Alexis que si estaba armado, le tiro una botella, los seguimos, interceptamos al vehículo y me identifique como funcionario, los funcionarios policiales me preguntaron que pasaba y le conté lo que había sucedido, ellos pensaban que yo me iba a dar a la fuga, el sujeto disparo hacia arriba y hacia los cauchos, yo me altere porque el disparó, el me apuntaba y acciono la pistola y me dijo que me iba a dar un tiro en el pie, cuando fue a sacar me golpearon me pusieron la cabeza contra el piso, me arrancaron la chapa, vieron la placa y me ofendieron diciendo que yo era sapo,, me pararon me dieron una cachetada y me esposaron llame a la abogada de la zona cuatro para que me orientara, el me dijo que el no iba a hablar con nadie, ella me dijo que se lo comunicara y el se rehusó a atenderla, hubo otro chamo en un machito y llegamos al sitio donde nos dejaron detenidos y me metieron en un calabozo. A preguntas del Juez: “El ciudadano lanzo una botella y los vidrios cayeron hacia el carro la persecución se hizo porque no sabíamos el motivo interceptamos el vehículo frente e la comisaría., es todo.”. Es todo. El imputado TORRES ALEXIS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.095.783, residenciado en Zona 3 de los Naranjos, casa C-05, Guarenas Estado Miranda, e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone: “Estábamos en la bomba echando gasolina, el venia peleando con su pareja, nos lanzo una botella, mi primo se bajó para detenerlo frente a la comisaría, lo agarraron lo tiraron al piso, le echaron tiros a los cauchos, a el no se le ha dado golpes ni al señor que nos lanzó la botella, no somos delincuentes, interceptamos la camioneta al frente de la policía, el quedo trancado con el vehículo. Es todo. El imputado TORRES RIVAS PEDRO JOSE, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.536.544, residenciado en Zona 3 de los Naranjos casa C-05, Guarenas Estado Miranda, e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone: “Lo que sucedió en el modulo, estábamos en la bomba PDV, venia un hombre con una mujer, que al parecer estaban discutiendo, nos lanzó una botella y lo perseguimos y frente al modulo se paro alterado, salen dos funcionarios y al ver que nosotros éramos cuatro, los funcionarios salieron disparando y diciendo quieto, mi primo dijo que era funcionario y ellos se alteraron y no se le permitió sacar la iden5tificacion pidieron apoyo, lo esposan le dieron un puntapié, en el brazo le dieron golpes, lo meten detenido a el solo, no nos pidieron documentos ni del vehículo, por un lado estaban ellos estábamos sentados, compre unas coca colas, al único que lo llevan detenido ese a el yo me voy con mi concuñada, los otros primos se fueron en la camioneta de los policías, yo presumo que el señor conoce al funcionarios del problema, en el asfalto hay mas de cinco disparos y a lli estaban los cartuchos de las balas, estando en el comando nos mandaron a salir y luego nos pasaron a un calabozo, a las dos de la mañana firmamos un acta donde aparecen los derechos, luego el mismo funcionario del problema fue a pedirnos las firmas. A preguntas del Juez:” era una camioneta cherokke blanca la del señor que nos lanzo la botella, ese hecho ocurrió en el modulo de la policía, cuando lo interceptamos fue una adelante y uno al lado. Es todo. El imputado PARRA TORRES WLADIMIR, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.484.902, residenciado en Zona 3 de los Naranjos casa C-05, Guarenas Estado Miranda, e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone: “El sábado de la noche, estábamos en la bomba un sujeto llego en una, insultó a mi hermano y nos lanzó una botella, llegamos frente al comando de la policía, mi primo trato de identificarse y los pol9cias no lo dejaron hablar, decían que el era un pajuo, el policía pensó que mi primo se iba a dar a la fuga, lo esposaron le dieron patadas y el pidió hablar con su abogada y no quisieron hablar con ella, lo iban a trasladar a el solo, yo le dije al funcionario que si me podía ir de allí, mis primos se fueron por cuenta propia, luego nos dijeron ustedes también estaban y nos llevaron a los calabozos y querían dejar a mi cuñada posteriormente habla con el señor de la camioneta y nos pidió disculpa por lo sucedido. Es todo. El imputado TORRES RIVAS JHON ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.625.813, residenciado en Casa N° 53, La Vega Caracas, Distrito Capital, e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone: “Estábamos echando gasolina llego un hombre, con una camioneta de una forma brusca nosotros los seguimos y lo interceptamos en el modulo, mi primo se baja identificándose como funcionario, el policía sale con el arma apuntando y le disparó a el vehículo, espicharon un caucho de cada carro, a mi primo lo esposaron, lo golpearon, somos padres de familias, la discusión fue porque el venia alterado discutiendo con su señora, nosotros no estábamos ingiriendo licor, allí había policías en la comisaría, ellos no nos pidieron documentación alguna después estando en la recepción que no nos saliéramos llegamos allí por cuenta propia, lo que queríamos saber era el motivo por el cual nos lanzo la botella. Es todo Seguidamente expone la defensa pública todos los alegatos a favor de sus defendidos y expone: "Es evidente que este caso a ocurrido un exceso policial, las declaraciones han sido conteste, llama poderosamente la atención que la inspección ocular no arroja que los cauchos están impactados, el funcionario están cometiendo falsa atestación, el tipo panal no se encuadra con los hechos, la victima no formulo ningún tipo de denuncia no ha quedado evidenciado que sean responsables, solicito la libertad sin medidas y se apertura una investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento. Es todo.” Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado TORRES SEJON GREGORY, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.130.894, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código adjetivo, debiendo los imputados presentarse ante el Tribunal de este Circuito Judicial Penal, cada mes, por un lapso de seis meses. En cuanto a los imputados TORRES ALEXIS, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.095.783, TORRES RIVAS PEDRO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.536.544, PARRA TORRES WLADIMIR, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.484.902, TORRES RIVAS JHON ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.625.81, Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre de los supra mencionados ciudadanos. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado TORRES SEJON GREGORY, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.130.894, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código adjetivo, debiendo los imputados presentarse ante el Tribunal de este Circuito Judicial Penal, cada mes, por un lapso de seis meses. En cuanto a los imputados TORRES ALEXIS, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.095.783, TORRES RIVAS PEDRO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.536.544, PARRA TORRES WLADIMIR, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.484.902, TORRES RIVAS JHON ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.625.81, Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
ACT-1C-00344-05
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