REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 25 de Abril de 2005
195° y 146°

Siendo fecha, veinticinco (25) de Abril del dos mil cinco, estando fijada la celebración de la audiencia preliminar en la causa N° 1C19.659 seguida al ciudadano GILBERTO JOSE MATA venezolano, de 20 años de edad, titular de cedula de identidad N° V- 22.788.542, quienes fueron aprendidos y presentados ante el tribunal Primero de control, Extensión Barlovento de la circunscripción judicial del Estado Miranda. Al corresponderle a este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas a cargo del Dr. MIGUEL JOSÉ VILLARROEL, conocer la causa y como secretaria de la sala la abogada Ynes Corina Vargas, quien verifico la presencia de las partes y constato que se encuentran en Representación del Estado Venezolano el Fiscal 6to del Ministerio Público, el Abogado Miguel Ángel Aramburu, el acusado GILBERTO JOSE MATA, asistido por su defensa Dra. MERVI DELGADO. Seguidamente el Juez toma la palabra y expone “Se informa a las partes que el objeto de esta Audiencia no es debatir ni presentar puntos inherentes del juicio propiamente dicho, es decir, no es un contradictorio e igualmente se les informó al imputado el contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios, la Admisión de los hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se le advirtió al acusado sobre el precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia sin consentimiento de su voluntad; asimismo de los derechos y garantías contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además es esta la oportunidad para que el fiscal del Ministerio Publico presente la respectiva acusación, de conformidad con el articulo 326 y 327Ejusdem, en ese orden de ideas se le dio la palabra al fiscal, quien se identifico plenamente y procedió a exponer:




I
ACUSACIÓN FISCAL

GILBERTO JOSE MATA, quien es venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de camión de cerveza regional, residenciado en la calle El Río de Mamporal, casa S/N°, cerca del Comercial Sica Mar y detrás de la Fabrica de Hielo el Túnel, Mamporal Municipio Autónomo Eulalia Buroz Mamporal.
Debidamente asistido por su abogado de confianza, Abogado Santiago R. Chacón S., quien se encuentra debidamente inscrito en el Inpreabogado 72.888, actuando en el libre ejercicio de la profesión de conformidad a lo establecido en el artículo 125 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con domicilio procesal en la Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Crucecita, Edificio Kismelt, piso 02, Oficina 08, Caracas.
Puesto a la orden de Tribunal de Control N° 01, en fecha 05 de enero de 2004, decretándole medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de la Abogado YISEL SOAREZ PADRON, Defensora Público del acusado, solicita la revisión de la medida cautelar impuesta a su defendido, por otra menos gravosa y en su lugar se le conceda Caución Juratoria, en consecuencia el Tribunal Primero de Control consideró que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso fue declarar con lugar la solicitud de Revisión de la Medida interpuesta por la Defensa y en tal sentido sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Caución Juratoria. Todo lo anterior de conformidad con el artículo 326 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SILVESTRE JOSÉ ANTIVEROS CLEMENTE, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad N° V-15.147.054, residenciado en el sector Maurica I, calle Los Pinos Mamporal, Municipio Buroz del Estado Miranda.
A tenor de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 326 Ejusdem, los hechos que motivaron la presente acusación, ocurren en fecha 04 de enero 2004, siendo las 11:00 horas de la noche, fue herido de bala un ciudadano de nombre ONTIVEROS CLEMENTE SILVESTRE, de 23 años de edad, en la comunidad de San Vicente, llamado El Tanque, donde se realizaba una fiesta siendo trasladado en una camioneta hasta el Hospital por el ciudadano YAKSON RAFAEL MEZA RAMOS, quien se encontraba en la fiesta y al ver a este muchacho herido le presto su ayuda este fue trasladado por una ambulancia para el Hospital de Guatire, dichas heridas de bala le ocasionaron la muerte.
El día 04 de enero del 2004, siendo las 04:00 horas de la tarde el funcionario Sub Inspector BURGUILLOS JOSÉ, placa N° 0011, realiza una llamada telefónica a la Doctora VÍCTORIA RODRIGUEZ, Juez de Control N° 4, quien autoriza que se le de captura al ciudadano GILBERTO JOSE MATA (agresor), quien se dio a la fuga para ese momento siendo testigo del hecho los ciudadanos BRITO HERNANDEZ ULISES RAFAEL, JULIO CESAR FERNANDEZ ARAUJO y YAKSON RAFAEL MEZA RAMOS, antes mencionados, es cuando de inmediato sale una comisión al mando de la unidad P-4004, conducida por el detective JUAN CARLOS RIVERO, placas 0017, Agente SUAREZ JUAN FRANCISCO, placa 0003, al llegar pueden avistar al ciudadano GILBERTO JOSE MATA, cerca de su residencia, le da la voz de alto y este emprende veloz carrera huyendo hacia la zona boscosa, en la persecución el ciudadano se despojó de un arma de fuego, finalmente termina la persecución con la captura del imputado.
El hecho narrado se enmarca a criterio de este Representación Fiscal, dentro de las previsiones del artículo 407 del Código Penal, correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
La presente acusación tiene su fundamento legal en la Declaración de uno de los testigos presénciales, cuando observa el momento en que el sujeto mencionado como GILBERTO JOSÉ MATA, portando un arma de fuego, dispara contra la humanidad del occiso, resultando horas mas tarde muerto al igual como consta en el Acta Policial del 04 de enero del 2004, donde específica a los ciudadanos que vieron cuando el acusado se da a la fuga en el momento del hecho por estas razones es que esta Representación Fiscal califica los hechos investigados como HOMICIDIO INTENCIONAL, tal como se manifestó anteriormente.
Una vez admitida la presente acusación que formalizo a través del presente escrito, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba que se presentarán en audiencia oral, de conformidad a lo establecido en el numeral 5° del artículo 326 y en el artículo 327, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:

1. Acta Policial de fecha 04 de enero de 2004, en donde los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Eulalia Buroz, con sede en Mamporal, Sub Inspector BURGUILLOS JOSÉ, portador de la cédula de identidad N° V-12.958.320, Detective RIVERO JUAN CARLOS, portador de la cédula de identidad N° V-16.379.923, Agente SUAREZ JUAN FRANCISCO, portador de la cédula de identidad N° V11.939.639, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos y la detención del acusado prueba pertinente y necesaria.
2. Acta de Entrevista de ULISES RAFAEL BRITO HERNANDEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.451.671, residenciado en el Caserío San Vicente, calle Páez, casa N° 28, Mamporal, Municipio Autónomo Eulalia Buroz del Estado Miranda, prueba pertinente y necesaria.
3. Acta de Entrevista de FERNANDEZ ARAUJO JULIO CESAR, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° NO PORTA, residenciado en el Caserío San Vicente, sector El Barrio, casa S/N°, Mamporal Municipio Autónomo Eulalia Buroz del Estado Miranda, prueba pertinente y necesaria.
4. Acta de Entrevista del ciudadano MEZA RAMOS YACKSON RAFAEL, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.910.772, residenciado en Caracas El Valle, apartamento 35 Distrito Capital, teléfono 0414260.73.76, prueba pertinente y necesaria.
5. Acta de Entrevista de YULIANA DEL CARMEN LARA MURIA, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.909.955, residenciada en el Caserío San Vicente, sector El Potrerito, casa S/N°, Mamporal, Municipio Autónomo Eulalia Buroz del Estado Miranda, prueba pertinente y necesaria.
6. Acta de Entrevista de GALARRGA DELGADO MARISELI BEATRIZ, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.451.925, residenciada en el Caserío San Vicente, sector El Potrerito, segunda calle, casa S/N°, Mamporal, municipio Autónomo Eulalia Buroz del Estado Miranda, prueba pertinente y necesaria.
7. Acta de Entrevista de PONCE YUSMELI DEL CARMEN, venezolana de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- NO PORTA, residenciada en el Caserío San Vicente, calle Miranda, casa S/N°, Mamporal, Municipio Autónomo Eulalia Buroz del Estado Miranda, prueba pertinente y necesaria.
8. Acta de Entrevista de YELISER MONZON MENDOZA, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- NO PORTA, residenciada en el Caserío San Vicente, calle Monagas, Sector El Barrio, casa S/N°, Mamporal Municipio Eulalio Buroz del Estado Miranda, prueba pertinente y necesario.

El hecho narrado se enmarca a criterio de este Representación Fiscal, el cual solicita que la presente investigación contiene por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, pre calificando por el artículo 278 y 415 del Código Penal, Lesiones Personales, Porte Ilícito y la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, artículo 256 0rdinal 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente acusación tiene su fundamento legal en las declaraciones de los testigos presénciales del hecho, cuando observaron el momento en que el sujeto mencionado como DIMAS GARCIA ZAMBRANO, portaba un arma de fuego, dispara en contra de un grupo de personas en donde resulta lesionado EFRAIN MARCANO, razón por la cual el acusado le causa lesión es debido que en horas antes presuntamente le había fracturado el parabrisas del vehículo de su cuñado, a esta conclusión llega el Ministerio Público ya que al momento de la audiencia de presentación del acusado manifestó que saco el arma de fuego y le disparó dos tiros al piso. Por esta razón es que la Representación Fiscal califica los hechos investigados como LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Una vez admitida la presente acusación que formalizo a través del presente escrito, este Representación Fiscal ofrece como medios de prueba que se presentarán en la audiencia oral y pública de conformidad a lo establecido en el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:

1. Acta policial de fecha 29 de febrero de 2004, en donde los funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Rural con sede en el Guapo del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, (I.A.P.E.M), funcionario DEGNY GONZALEZ PALMA, titular de la cédula de identidad N° V-12.240.243, placa 02574 y el agente FELIX SALAZAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.759.412, placa 01681, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo sucedieron los hechos de la detención del acusado y del arma incriminada, prueba pertinente y necesaria.
2. Declaración del ciudadano ISMAEL JOSE GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.672.551, residenciado en el Caserío Corozal, calle principal casa S/N°, Cupira Municipio Autónomo Pedro Gual del Estado Miranda, prueba pertinente y necesaria.
3. Acta de Entrevista de NAYARIS DEL VALLE BRICEÑO, venezolana, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- NO PORTA, residenciada en el Caserío San Vicente, calle Le metro, casa N° 114, Mamporal Municipio Autónomo Eulalia Buroz del Estado Miranda, prueba pertinente y necesaria.
4. Acta de Entrevista de MARBELIS YAMILET FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.911.786, residenciada en el Caserío San Vicente, frente a la Plaza, casa S/N°, Mamporal Municipio Autónomo Eulalia Buroz del Estado Miranda, prueba pertinente y necesaria.
5. Acta de Entrevista de DOYSE YONAVIL MONZON MENDOZA, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.132.431, residenciado en el Caserío San Vicente, casa S/N°, Mamporal Municipio Autónomo Eulalia Buroz del Estado Miranda, prueba pertinente y necesaria.


II

LA DEFENSA


Defensa Dra. MERVI DELGADO, quién expuso: “Rechazo y contradigo las imputaciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público en contra de mi defendido, en la cual imputa al principio la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y posteriormente por los delitos de Lesiones Personales, Porte Ilícito previstos y sancionados en los artículos 278 y 415 del Código Penal,
Con esa contradicción de calificaciones y de nombres de personas es evidente que el ministerio publico esta cometiendo una aberración jurídica; mas aun, cuando en el expediente no consta ninguna diligencia procesal de apertura del procedimiento, ni mucho menos los órganos de prueba que el ministerio dice tener a su favor para fundamentar su acusación. En consecuencia pido la nulidad absoluta de la acusación por ilegal de conformidad con el artículo 49 de la carta magna.
III

MOTIVACION

Este Juzgado, a los efectos de dictar su decisión y de la revisión de las actas procesales evidencia que no consta en autos el inicio de la investigación de conformidad con el articulo 283 de la ley adjetiva, es obligación del ministerio publico cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes; por lo que es de suponer que al licitud de los elementos de convicción señalados por el ministerio publico en el escrito donde pretende acusar al imputado en esta audiencia no tienen soporte de certificación de origen y/o forma de obtención. En este caso estamos ante una real practica de inobservancia de las formas y procedimientos previstos en el código orgánico procesal penal y el articulo 49 ordinal primero de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela tales como orden de aprehensión, entrevistas, declaraciones, las experticias, etc. No cuenta este Tribunal con soportes para conformarse un criterio en contra de la acusación al ciudadano GILBERTO JOSE MATA por lo que considera procedente y De conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES. Así se decide.
En consecuencia, si los órganos de prueba propuestos por el ministerio público no revisten legalidad y son objetos de nulidad, entonces los hechos que se pretenden cargar a los imputados no se realizaron o no pueden atribuírseles a los imputados. Es procedente en este caso sobreseer la causa que se le sigue a los imputados de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del código adjetivo penal. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuesto este Juzgado Primero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Resuelve LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación interpuesta por el Ministerio Publico contra el ciudadano GILBERTO JOSE MATA titular de cedula de identidad N° V- 22.788.542, por la supuesta comisión de hechos punibles no calificados acertadamente y por consiguiente se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del antes mencionado de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código orgánico Procesal penal. Así se decide
Se declara el cese de toda medida cautelar que durante el proceso se haya impuestos al ciudadano. Así se decide
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA


LA SECRETARIA


ABG. YNES CORINA VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado:


LA SECRETARIA


ABG. YNES CORINA VARGAS