REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 30 de Abril del 2005

194° y 145°

Vista el acta levantada en esta misma fecha, por solicitud que efectuase la fiscal Octavo del Ministerio Público, donde pide el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ordinales 3° y 8° de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem., quien procedió a precalificar los hechos como delitos de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como establecen los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del investigado HERNANDEZ LONGA EUSTOQIO RAMON, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.837.583, residenciado en Calle Caracas, Curiepe, casa N° 6 de color verde con blanco, cerca de escuela Trujillo, Estado Miranda, e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone: “Que puedo declarar yo, si eso lo encontraron en el baño, yo conozco a los funcionarios que me aprehendieron, eso fue en Higuerote, yo estaba en la licorería y entre a orinar a ese baño, esa droga no es mía, a mi me detuvieron fuera del baño, yo trabajo jalando monte, soy ayudante de albañil . Es todo. Seguidamente expone la defensa pública todos los alegatos a favor de su defendido y expone: " Solicito la Libertad sin medidas para mi defendido, por cuanto no hay suficientes elementos que inculpen a mi defendido en este hecho. Es todo.” Seguidamente este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado HERNANDEZ LONGA EUSTOQIO RAMON, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.837.583, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código adjetivo, debiendo el imputado presentarse ante el Tribunal, cada Quince (15) días, por un lapso de seis meses. Se deja constancia que el pesaje de la presunta droga, arrojó como resultado cinco (5) gramos. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diarícese y regístrese la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado HERNANDEZ LONGA EUSTOQIO RAMON, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.837.583, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código adjetivo, debiendo el imputado presentarse ante el Tribunal, cada Quince (15) días, por un lapso de seis meses. Se deja constancia que el pesaje de la presunta droga, arrojó como resultado cinco (5) gramos. Líbrese oficio al órgano de policía que practicó la aprehensión, remitiéndole anexo boleta de excarcelación a nombre del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL




LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS


ACT-1C-00353-05