REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Guarenas, Doce (12 ) de Abril de 2005
195º y 145º

CAUSA 2C- 17606/05


NARRATIVA


El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en función de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a cargo de la DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 330.6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Abril del año 2005, en la causa 2C17606-03, seguida en contra del acusado NUÑEZ MONGES MARCO AURELIO, defendido por la Defensora Pública Penal Dra. MERVI DELGADO, acusado por el Estado venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, representada en éste acto por la DRA. JEANETH LEDEZMA, por la comisión del delito de; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, en agravio del ciudadano; ALFONSO OLANO HEBERTO JOSE, para decidir éste Tribunal observa:



En Audiencia Preliminar de fecha 12 de Abril del año en curso, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio ratificó la acusación presentada en contra de dicho ciudadano, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal vigente para fecha en que ocurrió el hecho punible, previo cumplimiento de la formalidades de ley, una vez formulada la acusación en su contra admitida la misma, y libre de apremio y coacción el acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le fuera impuesta la pena, de común acuerdo con su defensa, quien decidió optar por la alternativa procesal de admisión de los hechos, solicitó la imposición de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó se le impusiera la pena invocando a favor de su defendido las atenuantes establecidas en al Artículo 74.4 del Código Penal, se tome en consideración que su defendido no posee antecedentes penales.

La presente investigación se inicia el día 07 de Septiembre del año 1998, siendo aproximadamente las 5:00 de la madrugada, el imputado se encontraba en la zona uno de Ruíz Pineda, Guarenas, estado Miranda, cuando avistó un vehículo lo cual al observar en su interior, fracturó el vidrio derecho trasero sustrayendo cinco (05) cornetas posteriormente como a las 9:30 a.m, los funcionarios ERIC PEREZ y JOSE GONZALEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,



seccional Guarenas en compañía de la victima, dieron un recorrido por la zona ubicando al acusado y procediendo a su detención el cual al ser requisado portaba un bolso de color azul, contentivo en su interior de (05) cornetas que pertenecen a la victima.

MOTIVA

De los hechos antes señalados, se desprende que la conducta desplegada por el ciudadano; NUÑEZ MONGES MARCO AURELIO, encuadra en el tipo penal, atribuido por el Ministerio Público, en relación a los hechos de fecha 07/09/1998, delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho. Y encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y analizados como lo han sido suficientemente los elementos de convicción y los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público como fundamentos de la acusación y analizados por este Tribunal conforme a las reglas del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencia; admitida la acusación penal y los medios de prueba, y oída la declaración del acusado NUÑEZ MONGES MARCO AURELIO, de su deseo de ser sentenciado este Tribunal pasa a considerar:
De conformidad con lo previsto en el Artículo 64, último aparte, 532, 330.6 y 376 todos del Código Orgánico Procesal

Penal, es competencia del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
El acusado, manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia seguidamente pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando que la calificación dada a los hechos es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y tal efecto considera:
Artículo 455. “ La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:

4° Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido, o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.

Ahora bien por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, conforme a lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° se aplica la pena mínima que sería DOS (02) años de prisión y la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,





por cuanto la intención, propósito y alcance del legislador patrio en la norma es que el juez imponga una justa pena por la comisión del hecho punible debidamente rebajada, considerando las circunstancias en las cuales se perpetró. No obstante el Tribunal toma en consideración las atenuantes previstas en al Artículo 74.4 del Código Penal las cuales establecen:
Artículo 74.- “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.

Las cuales son de aplicación discrecional del juez el hecho de no registra antecedentes penales y como sea que el acusado admitió los hechos, este Tribunal concluye que la pena en definitiva que debe cumplir el acusado NUÑEZ MONGES MARCO AURELIO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal las cuales son:

“Son penas accesorias de la de prisión:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.



DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los Artículos 64, ultimo aparte, 532, 330.6 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA al ciudadano NUÑEZ MONGES MARCO AURELIO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V. 15.697.654, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Cruz Omaira Gómez (v) Y Crisanto Tario Nuñez (v), residenciado en; Sector Ruiz Pineda, Zona 2, Calle 5, Casa Nro. 21-E, Guarenas, Estado Miranda, a cumplir la pena de DE DOS (02) AÑOS de Prisión, de conformidad a lo previsto en los artículos 376 y 74 ordinal 4° ambos del Código Penal y las accesorias de ley de conformidad a lo previsto en el artículo 16 DEL CÓDIGO PENAL; por la comisión de delitos contra la propiedad como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano; ALFONSO OLANO HEBERTO JOSE. Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.


Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a los 12 días del mes de Abril de dos mil cinco (2005).
LA JUEZ DE CONTROL

Dra. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

LA SECRETARIA
Abogado. KARLA SANTIN
CAUSA 2C17606-03