REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Guarenas 13 de Abril de 2005
Años 194° y 145º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ACUSADO: ROMERO JOSE LUIS, venezolano, natural de Higuerote, nacido el 27/09/74, de 30 años de edad, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de José Romero (v ) y de Carmen de Romero (v), residenciado en: Sector El Cocal, Calle Ciega, Casa s/n (casa de color azul con puerta azul) Higuerote, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.330.996.

FISCAL: Auxiliar 6to DEL MINISTERIO PUBLICO (DR. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU)

DEFENSA PÚBLICA: DRA. MERVI DELGADO


Visto el Escrito de Acusación presentado por la Dra. DINA PEINADO, (Ex fiscal Auxiliar 6ta del Ministerio Público), por ante este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en fecha 03 de Febrero de 2004, en contra del imputado en la presente causa ya identificado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho, hecho éste cometido en perjuicio del ciudadano FELIX VILLALON, en fecha 30 de Octubre de 2003 y el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 4° y 6° Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana; NORA ESPERANZA MENA RUIZ, en fecha 14 de Noviembre de 2003, señalando; “Que el día 30 de Octubre de 2003, el ciudadano FÉLIX VILLALÓN, en horas de la tarde, se encontraba en su local comercial ubicado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, Higuerote, vendiendo pinturas cuando de pronto entra el imputado, portando un cuchillo, en compañía de otro sujeto aún por identificar, sometiéndolo, bajo amenaza de muerte, lo despojaron de dos cuñetes de pintura, valorados cada uno en SETENTA MIL BOLÍVARES (70.000,00 Bs.).de los hechos fue testigo el ciudadano Rafaelle Forgiones, quien se encontraba en la tienda para el momento de los hechos. El Segundo hecho ocurrió el día 14 de Noviembre del año 2.003, cuando el imputado en compañía de otro





sujeto aún por identificar, violentó una ventana del local comercial de la ciudadana NORA ESPERANZA MENA, ubicado en la Playa Los Cocos, Casa Nro. 06, vía Carenero, Higuerote, Estado Miranda, sustrayendo objetos varios, entre los cuales mencionan una bombona de gas, valorada en TREINTA MIL BOLIVARES ( 30.000,00 Bs), mercancía variada, dicho acto fue observado por moradores del sector quienes identificaron al imputado en referencia, moradores éstos que en el transcurso de la investigación ha sido imposible su ubicación ya que los mismos por permanecer en el sector y conocer la peligrosidad del mismo temen declarar contra él. Solicitando la orden de aprehensión respectiva en fecha 08/12/03…” constituyendo la conducta desplegada por éste la comisión de los delitos señalados por la representación Fiscal, oídos los alegatos de las partes en el acto de la audiencia preliminar celebrada en la presente fecha, de conformidad a las formalidades requeridas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA: ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN en relación a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano FELIX VILLALON SILVERA, no así se admite ésta acusación en relación al delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de la ciudadana NORA ESPERANZA MENA DE RUIZ, por cuanto el Ministerio Público no fundamentó conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal los elementos de convicción existentes para la acusación por el presente ilícito en contra del acusado de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto quedó establecido en la audiencia oral y de los elementos probatorios presentados, que el ciudadano: ROMERO JOSE LUIS, fue detenido el día 17 de Enero del año 2004, en virtud de la Orden de Aprehensión dictada en su contra, por el Tribunal Primero en función de Control de éste Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra el ciudadano; ROMERO JOSE LUIS. Debatido como lo fue, el escrito de acusación los elementos de convicción y los medios probatorios, así como impuesto del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos; 376, Admisión de Los Hechos, 42, Suspensión Condicional del Proceso y 40 Acuerdos Reparatorios, del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su voluntad de declarar “ Eso fue un delito en el que realmente no tengo nada que ver, ese día yo me encontraba durmiendo por que había tomado el viernes, al día siguiente la Sra. NORA me dice que si yo sabía que lo habían robado y yo le dije que no sabía y me dijo que fuera para su casa para que viera y que tenía una fractura la ventana y me dijo que lo que se le habían llevado era un televisor pequeño, y yo le dije que no sabía de eso, yo le traté de averiguar quien la había robado y me están acusando de un delito que no sé “. La Defensa al exponer sus alegatos, manifestó “La Defensa solicita que no sea admitida la acusación ya que carece de fundamentación de conformidad a lo establecido en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en relación a la admisión de las Pruebas presentadas por el Ministerio público solicita que las mismas no sean admitidas ya que no se señala su necesidad y pertinencia. Solicito igualmente el Sobreseimiento de la presente causa. Sin embargo señaló que en caso de ser admitida la acusación manifestó adherirse al principio de la Comunidad de Las Pruebas, y le requirió a ésta Juzgadora que no sean admitidas las pruebas contenidas en los numerales 2° y 3° del escrito acusatorio las cuales se refieren al Acta Policial donde Funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Estadal (A) , Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspector FERNANDEZ RONDON JUAN CARLOS, deja constancia de haber sustraído de la






reseña interna de la Institución los datos filiatorios del ciudadano apodado en las actuaciones como “El Cochino”, quedando identificado como ROMERO JOSE LUIS, y la contenida en el numeral 3° del escrito acusatorio relacionado con la declaración del Funcionario adscrito a la Sub-Delegación Estadal (A), Higuerote, Inspector Lic. FERNNADEZ RONDON JUAN CARLOS”. Con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.2. Admite parcialmente, la acusación interpuesta por el Ministerio Público en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, no así en relación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NORA ESPERANZA MENA DE RUIZ, por cuanto no cumplió con lo señalado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente lo contemplado en el numeral 3° Los fundamento de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, los cuales no se desprende de los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público. En consecuencia se admiten parcialmente los medios de ofrecidos por el Ministerio Público y conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO: ROMERO JOSE LUIS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, vigente para el momento de haberse consumado el hecho. Se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal vigente para el momento de la consumación de los hechos.


PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL CIUDADANO DR. ERNESTO EREBRIE FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Primero: Declaración del ciudadano FELIX ANTONIO VILLALON SILVERA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.019.728, residenciado en: Residencias Quita Sol, Vía Hospital de Higuerote, Edificio Begoña, Piso 2, Apto 2-B, Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda, Teléfono 0416.819.55.15, declaración necesaria y pertinente a los fines de dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos narrados, ya que fue victima de los mismos.

Segundo; Avalúo Prudencial Nro. 788, practicado por el experto SIMPLICIO PALACIOS, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Higuerote, realizado a los objetos robados y no recuperados, los cuales quedaron descritos de la siguiente manera: DOS (02) cuñetes de pintura, ascendiendo a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (140.000,00 Bs.).



Tercero; Declaración del experto SIMPLICIO PALACIOS, adscrito a Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Seccional Higuerote, quién practicó el estudio a los objetos sustraídos, prueba ésta necesaria y pertinente a los fines de demostrar las características de los objetos descritos y su valor aproximado.

Cuarto: Declaración del ciudadano RAFAELLE FORGIONES, venezolano, mayor de edad, el cual puede ser ubicado en: Residencias Quita Sol, vía Hospital de Higuerote, Edificio Begoña, Piso 2, Apto 2-B, Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda.


PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LA DEFENSA: DRA. MERVI DELGADO

SE ADMITE EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS.

En consecuencia, ordenado como ha sido la Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento del acusado de autos, antes identificado, por la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO, delito este que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, se instruye a la ciudadana Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que remita al Tribunal de Juicio la presente documentación de las actuaciones. Cúmplase

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330, numerales 2, Admite parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en los términos señalados, como lo es la presunta comisión del delito de; ROBO AGRAVADO, Acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado. Se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal vigente para el momento de consumarse los hechos, conforme a lo previsto y sancionado en los artículos 330.3, en relación con el artículo 326.3 y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a excepción de los numerales 2 y 3 del Escrito Acusatorio, de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO EN CONTRA DEL CIUDADANO: ROMERO JOSE LUIS, venezolano, natural de Higuerote, de 30 años de edad, hijo de José Romero (v) y de Carmen de Romero (v), residenciado en; Sector El Cocal, Calle Ciega, Casa s/n ( casa de color azul con puerta azul), Higuerote, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.330.996, de profesión un Oficio: Obrero. Se emplazan a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA TRECE (13) DE ABRIL DEL 2005. CUMPLASE
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTIN
ACT 2C19868-03