REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
Guarenas, 20 de abril de 2005
194° y 145°
Por cuanto de la revisión de la presente causa signada con el Nro. 2C00399-05, seguida al ciudadano; PEDRO LUIS AGUIRRE PEÑA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ahora 458 , se desprende que el Ministerio Público, representado en la Fiscalía Cuarta, en relación a la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 12 de marzo del año 2005, concedida una prorroga de CINCO (05) DIAS, en consecuencia vencía el lapso para presentar ESCRITO DE ACUSACION, en fecha 16/04/05, no ha sido presentado, en el lapso establecido, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal Observa:
En fecha 12 de marzo del año 2005, se realizó Audiencia Oral en la causa signada con el número 2C00399-05 seguida al ciudadano; PEDRO LUIS AGUIRRE PEÑA, dictándose privativa de libertad en contra de dicho ciudadano, designándose como sitio de reclusión La Policía del Municipio Plaza, hasta que se practicará el Reconocimiento en Rueda de Individuos.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”
Por cuanto a la fecha del lapso establecido la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, no presentó Acusación, éste Tribunal ACUERDA de conformidad a lo establecido en el artículo 250 MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de la prevista en el artículo 256, numeral 6°, al ciudadano PEDRO LUIS AGUIRRE PEÑA, quien no podrá acercarse alas víctimas de los hechos.
Considera este Tribunal Segundo en función de Control, que lo procedente en aras de una sana, recta y justa administración de justicia es ACORDAR, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral
6° .
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA OTORGAR Medida Cautelar al ciudadano PEDRO LUIS AGUIRRE PEÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.650.781, domiciliado en Calle El Parque, sector Quebrada El Oro,, casa s/n, cerca de la Cancha deportiva, Guarenas, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 250, en relación con el artículo 256 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE. Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre de dicho ciudadano y Boleta de Citación a los fines de ser impuesto de la presente decisión y de las condiciones impuestas. Notifíquese a las partes, diarícese, regístrese, publiquese.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT. 2C00399-05