REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO



Guarenas, 26 de abril de 2005

195° y 146°

Visto el Auto de fecha 13 de abril del 2005, emanado del Tribunal Primero en función de juicio de ésta Circunscripción Judicial Penal y sede, refrendado por la Dra. NANCY TOYO YANCY, referente a la causa signada con el N° 2C00360-05 y nomenclatura de ese Tribunal N° 1M0077, con Detenido, se observa:
PRIMERO: Señala la ciudadana Jueza en su Auto:
“según Auto de Apertura a Juicio dictado por el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10-03-05, fue admitida como prueba:
1.- El resultado de la Experticia de reconocimiento N° 9700-049-073 correspondiente a los objetos recuperados y el arma de fuego utilizada.

Se evidencia que las antes mencionadas pruebas no cursan en original, ni copia certificada en el expediente, considerando este Tribunal que dichas pruebas son de vital importancia para la celebración del Juicio Oral y Público, tomando en consideración los principios de Inmediación, Oralidad, Contradicción, así como el principio consagrado en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece un Juicio Previo y el Debido proceso, considerando que en el caso que nos ocupa, se está violentando lo consagrado en la referida norma adjetiva penal, dado que es vital e imprescindible, en aras de una sana y debida administración de justicia, no vulnerarse los derechos del hoy Acusado , ya que el tiene la potestad de verificar y manipular tanto los elementos que lo inculpan como los que los exculpan y de no existir los elementos a que se hacen referencia en el escrito Acusatorio, él mismo se encuentra en estado de indefensión desde el punto de vista procesal… culmina señalando.
Como podría admitirse una Acusación si no existen los medios probatorios, lo cual lejos de llevar a la búsqueda de la verdad, es ocasionarle un gasto al Estado vulnerando el principio de economía procesal, por lo que en consecuencia se acuerda la inmediata remisión de las actas que conforman la presente causa, al Tribunal Segundo de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que subsane la falta de prueba 1.- El Resultado de la Experticia de reconocimiento N° 9700-049-073 correspondiente a los objetos recuperados y el arma de fuego utilizada. Igualmente se hace del conocimiento al Tribunal de Control, que este Tribunal primero de Juicio no recibirá más causas en las cuales no sean consignadas en original o copia certificada, las pruebas que en el Auto de Apertura a Juicio se señalan como admitidas…”

En el párrafo antes transcrito, el Tribunal Primero en función de Juicio, afirma que en el Auto de Apertura a Juicio fue admitida la prueba citada, evidentemente es cierto que el Tribunal admitió éste medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público, ahora bien lo falso y sobre lo cual sustenta el auto mencionado La Jueza Primero en función de Juicio, es señalar que la experticia admitida, no cursa en las actas procesales. Es el caso que “de la simple revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que al folio Treinta (30) Cursa Experticia Original signada con el N° 9700-049-073, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal (A) Higuerote, referente a los objetos incautados, tales como; Una bicicleta, Una cartera de color negra, billetes en papel moneda y una moneda y un pico de botella”. La cual guarda estrecha relación con el medio de prueba admitido en el Auto de Apertura a Juicio oral, DICTADO POR ÉSTE Tribunal Segundo en función de Control.

De lo ante expuesto se desprende que la ciudadana Jueza Primero en función de Juicio, emite un pronunciamiento sustentado en error inexcusable, y contrario a los principios éticos que deben prevalecer en el ejercicio de la función jurisdiccional, al señalar que realizó una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa y no cursa la experticia que fue admitida como prueba, cuando es evidente que la misma cursa en original anexa a las actas procesales, que fueron remitidas al Tribunal de Juicio una vez dictado el Auto de Apertura a Juicio Oral, error en el cual no debe incurrir un Juez, a quien el Estado le confía la administración de Justicia, lo que le obliga a emitir sus pronunciamientos ajustados a la realidad y estar revestido de certeza en sus aseveraciones y partir de hechos ciertos y debidamente probados, máxime cuando está atribuyendo a otro Juez de su misma categoría un error y violación de derechos fundamentales a un ciudadano.

SEGUNDO: Igualmente en el auto referido destaca la ciudadana Jueza Primero en función de Juicio, que dichas pruebas son de vital importancia para la celebración del juicio oral y público, tomando en consideración los principios de Inmediación, Oralidad, Contradicción y el Débido Proceso, atribuyéndole a mi persona como Juez Segundo en función de Control, violación de la norma adjetiva penal, y vulneración de los derechos del hoy acusado, por tener éste la potestad de verificar y manipular tanto los elementos que lo inculpan como los que lo exculpan, aduciendo que la no existencia de dichos elementos en el escrito acusatorio, ocasionan que el mismo se encuentre en estado de indefensión.

En relación a la imputación hecha de encontrarme incursa en la violación de los principios de Inmediación, Oralidad, Contradicción y el Débido Proceso, ocasionando estado de indefensión al Acusado. Informo a la ciudadana Juez Primero en función de Juicio, que a partir de la entrada en vigencia en nuestra legislación Penal del Sistema Acusatorio, el Proceso Penal se ha constituido en una relación jurídica, que se desarrolla entre el juez y las partes. El juez se convierte en un árbitro que resuelve el conflicto planteado entre las partes, a diferencia del sistema inquisitivo que existía en nuestro país, donde el Juez se involucraba en el conflicto, en el sistema Acusatorio, las partes realizan los actos ante el juez; lo cual conlleva a la realización de los actos procesales por parte de las partes en presencia del Juez, lo cual queda plasmado en la garantías del Juicio Previo y Debido Proceso estipulado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internaciones suscritos por la República”
En éste sentido es importante acotar lo expresado por el doctrinario BINDER,
“La garantía del juicio previo, considerándola como una fórmula contentiva de una limitación objetiva al poder penal del Estado y una limitación subjetiva al ejercicio de ese poder, a través del juez, como único funcionario habilitado para desarrollar el juicio. Desde otro ángulo, el derecho a un juicio previo representa el punto de máxima eficacia de todas las garantías procesales, a saber, derecho de defensa, presunción de inocencia, inmediación, publicidad, entre otras…”

De lo anterior se evidencia que este Tribunal, no ha incurrido en violación de la garantía de juicio previo y debido proceso, como pretende atribuir la ciudadana Juez Primero en función de Juicio.
En relación a la violación del principio de Inmediación, el:

ARTICULO 16 INMEDIACIÓN. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
En relación al principio de inmediación, se desprende del Acta de la Audiencia Preliminar, que la misma fue realizada en presencia del Juez, El Fiscal del Ministerio Público, La Defensa y el Acusado, en consecuencia en el transcurso de esta audiencia, se le dio estricto cumplimiento a éste principio, y al derecho a la defensa que este Tribunal debe garantizar como siempre se le ha garantizado al acusado, el cual se expresa en todo su contenido en el debate del juicio oral, etapa procesal que no le corresponde sino al Juez de Juicio, quien es el autorizado para realizar la recepción de pruebas contenido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose por la palabra RECEPCIÓN según nuestro Diccionario de la lengua Española “ACCION Y EFECTO DE RECIBIR….hablando de testigo, examen que se hace judicialmente de ellos para averiguar la verdad” función ésta que no debe ser asumida por un Juez en función de Control pues hacerlo pudiera constituir una usurpación de funciones, en consecuencia mal puede la ciudadana Jueza de Juicio pretender que éste Tribunal incurra en la conducta antes señalada. Igualmente para su conocimiento le señalo que las funciones atribuidas al Juez de Control, en relación a la Fase Intermedia, están establecidas en el TITULO II de nuestra norma adjetiva penal, contenidas en los artículos 327 al 331, iniciando con la presentación de la acusación, no se desprende de autos que la Defensa, tal y como lo establece el artículo 328 realizara la facultad atribuida de oponer excepciones, Acusación que debe ser presentada conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que en su numeral 5, el cual le establece la obligación a las partes de ofrecer el medio de prueba que se presentará en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad. Igualmente establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 330.9 entre las funciones del Juez de Control: Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. En ésta fase tal y como lo señala el DR. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, la inmediación ejercida por el Juez de Control, es alegatoria, pues en la audiencia de medidas cautelares, de excepciones, preliminar, el juez de control debe escuchar alegatos orales de las partes, pero no existe allí inmediación probatoria, pues el juez de control, salvo en los casos de prueba anticipada o reconocimiento, no presencia nunca la práctica de la prueba y sólo accede a ella por actas e informes escritos, sólo será en la etapa del juicio oral, que el Juez de Juicio, incorporará las pruebas al debate, para su valoración.


ARTÍCULO 14 Oralidad. El Juicio será oral y sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

En relación al principio de Oralidad, no entiende esta juzgadora, en que se fundamenta la ciudadana Jueza Primero en función de Juicio, para señalar que se violó el principio de Oralidad en la presente Audiencia Preliminar, por cuanto si bien es cierto existe el Acta referida a dicha audiencia, la misma se realizó conforme al principio de oralidad y contradicción, por las partes intervinientes en dicho acto lo cual quedó expresamente convalidado con sus firmas, tal y como se evidencia de las actas., en acatamiento a lo previsto en el ARTÍCULO 18. Contradicción, El proceso tendrá carácter contradictorio.

TERCERO: De la simple lectura de dichas normas se desprende que no es potestad del Juez de Control, exigir y paralizar la Audiencia Preliminar, hasta tanto no se consignen los medios de pruebas escritos en originales o copias certificadas, como exige en su escrito la ciudadana Jueza Primero en función de Juicio, alegando que no recibirá más causas en las cuales no sean consignadas, lo cual si es violatorio a las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando en la presente causa, la pretendida falta del medio de prueba admitido en el Auto de Apertura a Juicio, ES FALSA, Así mismo; los requerimientos esgrimidos por la Ciudadana Juez Primero en función de Juicio, referentes a la consignación por las partes con carácter obligatorio y suspensivo del acta de la audiencia preliminar de los medios de pruebas en copia certificada u original, no son de obligatorio cumplimiento para el Ministerio Público y La Defensa, por cuanto la norma adjetiva penal que regula el OFRECIMIENTO de los medios de prueba en la etapa Intermedia, sólo exige que estos sean ofrecidos entendiéndose por el termino OFRECER según nuestro Diccionario de la lengua Española:” PROMETER, OBLIGARSE UNO A DAR, HACER O DECIR ALGO. PRESENTAR Y DAR VOLUNTARIAMENTE UNA COSA”. Y manifestar su pertinencia y necesidad, no existe ninguna norma constitucional, ni legal, que exija que dichos medios de prueba en los procesos penales, deban ser ofrecidas al Juez de Control, en copia certificada o en original, dicha exigencia a éste Tribunal y AMENAZA contenida en el escrito in comento, constituye un exceso y abuso de autoridad por parte de la ciudadana Jueza Primero en función de Juicio, a un Juez de su misma categoría, contrario a las normas constitucionales y a la independencia y autonomía de los Jueces, y es inherentes a las partes del presente proceso que le está dado ejercer los recursos pertinentes, de considerar que este Tribunal incurrió en violación de normas constitucionales o legales, ya que sólo le está dado al Tribunal Primero en función de Juicio, emitir pronunciamiento en las causas sometidas a su conocimiento cuando observe que se han realizado actos revestidos de Nulidad Absoluta, hacerlo es atribuirse la condición de parte en el presente proceso, ya que el rechazo o la oposición a la admisión del medio de prueba ofrecido por una de las partes, le está dado legalmente a la contraparte, en el caso in comento es potestad de la Defensa hacer dicha oposición, asumirla el Juez es emitir opinión en el caso bajo su conocimiento, contrario a las normas que regulan las causales de inhibición o recusación-. Dicho esto se ordena la inmediata remisión del expediente signado con la nomenclatura 2C00360 y de ese Tribunal Primero en función de Juicio 1M0077., a los fines de evitar más dilaciones y violación al debido proceso del acusado, no imputables a éste Tribunal. Regístrese, Publíquese, diaricese. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN