REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
GUARENAS, 04 de Abril de 2005
194º y 146º
CAUSA: 2C1765-00
JUEZ: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
FISCAL 6to del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DR. ERNESTO FELIX EREBRIE
IMPUTADO (S): VEITIA URBINA ALIRIO JOSE
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. KARLA SANTIN.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en virtud de la Solicitud Interpuesta por la Fiscalía 6to del Ministerio Público, DR. ERNESTO FELIX EREBRIE, mediante el cual solicita que este Juzgado, decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en virtud de lo cual este Juzgado decide de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en el siguiente artículo:
“Articulo 323.- Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal Superior del Ministerio Publico no estuviese de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”
Este Juzgado, vista y analizada la anterior solicitud, NO considera necesaria la celebración de la Audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto la víctima es la colectividad, por tratarse de un delito de lo previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, representada en consecuencia la colectividad en este acto por el Ministerio Público y por lo tanto se acuerda decidir la misma mediante el presente auto motivado. Y ASÍ SE DECLARA.
Este Tribunal a los fines de decidir, Previamente considera y observa:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
4- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación , y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
ARTICULO 319 Efectos, El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubiesen sido dictadas.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Efectivamente, tal y como se desprende de las actas
Inició la investigación en virtud de que funcionarios adscritos a la Región Policial N° 4, cuando los mismos procedían a realizar una visita domiciliarias en un inmueble ubicado en la calle Miranda con calle nueva, casa N° 336, frente a Emergencias Miranda de Rió Chico, logrando incautar en una cesta de mimbre de color azul, 2 potes de material sintético uno de ellos de color negro con tapa del mismo material de color gris, y en su interior un (01) envoltorio de material sintético transparente, amarrado en su único extremo con hilo de color negro contentivo a su vez de un polvo de color blanco de presunta droga, el otro del mismo material de color verde con el logotipo NIOSILIN, con tapa del mismo material de color blanco, contentivo en su interior de seis envoltorios de un material sintético de color amarillo amarrados en su único extremo y a su vez conteniendo un polvo de color blanco de presunta droga, una balanza electrónica y una caja de cartuchos de color dorado marca MAGTEC, con un serial codificado numero 7-54908-11201-2, contentivo en su interior de la cantidad de treinta y seis (36) cartuchos calibre 3.80, un envoltorio de una bolsa de material sintético de color blanco y azul amarrada en su único extremo de un hilo de color morado contentivo en su interior de catorce 14 envoltorios de material sintético de color azul y blanco, amarrados en su único extremo de un hilo de color negro, contentivo a su vez de un polvo de color blanco de presunta droga y seis (06) envoltorios del mismo material transparente, amarrados en su único extremo con un hilo de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, para un total de Veinte (20) envoltorios y un arma de fuego tipo pistola marca PIETRO BERETTA, modelo 84f, calibre 380, serial numero E33183Y, de color negra, contentiva en su cacerina de nueve (09) cartuchos del mismo calibre sin percutir, se procedió a retener un vehículo moto en el cual se desplazaba con las siguientes características marca YAMAHA, tipo paseo, modelo AXIS, serial del motor 4GY-007931, serial de carrocería 4GY-007931, Le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 265 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. 3° Presentaciones cada Quince (15) días por ante el Tribunal. 8° presentación de dos Fiadores. Existiendo testigos del hecho atribuido al imputado, ahora bien, expone la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Ante estos hechos, no consta que al ciudadano en mención se le haya practicado el Reconocimiento Toxicológico Forense que es la experticia idónea para establecer si se trata de personas que consumen sustancias estupefacientes habitualmente o por el contrario, si se trata de persona que poseían la sustancia para fines distintos al consumo. Tampoco fueron recabados otros elementos de convicción que evidencien que se está en presencia del delito previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo es el de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En consecuencia y vista La imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y únicamente tiene el Ministerio Público, como elemento probatorio el Acta Policial, suscrita por los funcionarios al momento de la detención, no contando con ningún otro elemento que le permita realizar otro acto conclusivo que no sea el solicitado, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Publico, quien es el titular de la acción penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en contra del ciudadano GARCIA URBINA ALIRIO JOSE, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ACUERDA CESAR LAS MEDIDAS DE COERCION dictadas en contra de dicho ciudadano, por el Tribunal Segundo en función de Control. Publíquese, regístrese, Díarícese, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
CAUSA: 2C1765-00
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