REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
GUARENAS, 04 de Abril del año 2005
194º y 145º
CAUSA: 2C8105-05
JUEZ: Abg. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
FISCAL: Fiscal OCTAVO del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. JOSE ALEXANDER CHIVICO.
IMPUTADO: GUILLERMO SERRANO ALBERTO
Secretaria: Abg. KARLA SANTIN.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en virtud de la Solicitud Interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público; DR. JOSE ALEXANDER CHIVICO, mediante el cual solicita que este Juzgado, decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 1º, en virtud de lo cual este Juzgado decide de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en el siguiente artículo:
“Articulo 323.- Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal Superior del Ministerio Publico no estuviese de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”
Este Juzgado, vista y analizada la anterior solicitud, NO considera necesaria la celebración de la Audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, por ser la víctima la colectividad y por lo tanto acuerda decidir la misma mediante el presente auto motivado. Y ASÍ SE DECLARA.
Este Tribunal a los fines de decidir, Previamente considera y observa:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
1- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Efectivamente, tal y como se desprende de las actas en fecha 12 de octubre del año 2004, aproximadamente a las 07:35 p.m. funcionarios adscritos al Destacamento Nº 55, Tercera Compañía, Comando Regional Nº 05, de la Guardia Nacional, procedieron en un punto de Control ubicado en el sector Agrinco, frente a la Estación de Servicios, Caucaghua-Higuerote, a retener un vehículo Tipo Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Vino Tinto, Placas ADM-939, Serial de Carrocería 1719MHV115566, conducido por el ciudadano antes identificado, vehículo que al ser revisado se constató que el serial de carrocería del vehículo se encuentra suplantado, razón por la cual se procedió a la retención del vehículo, presumiéndose en consecuencia la comisión del delito contenido en el artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos.
Cursa igualmente experticia practicada por funcionarios adscritos a la sub-delegación Estadal con sede en Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia.
CONCLUSIONES: “De conformidad con el procedimiento formulado constatamos la cifra T0301CMR, para el serial del motor, encontrándose en estado ORIGINAL, seguidamente procedimos a verificar la chapa de identificación de la carrocería, ubicada en el tablero lado izquierdo y en la base de los limpiaparabrisas, observándose que ambos poseen el serial Nº 1T19MHV115566, siendo ORIGINALES. Efectuamos revisión al serial de seguridad ubicado en el chasis, apreciándose la numeración 1T19MHV115566, encontrándose en estado ORIGINAL, no obstante en la parte superior de los citados números, y específicamente encima de los digitos MHV1155, se aprecian signos de soldadura común, aùnque tal hecho no hace irregular la originalidad del serial, en virtud de que no es un cordón de soldadura que haga pensar sobre la incorporación completa de la pieza…”
De lo que se desprende que no existe la comisión del hecho punible que originó la presente investigación, como lo es Modificación de Seriales, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Publico, en virtud de no haberse probado la comisión de un hecho punible en el presente caso, como lo fue la modificación o alteración de seriales identificadores del vehículo en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA,, en contra del ciudadano GUILLERMO SERRANO ALBERTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.593.908, POR NO HABERSE REALIZADO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal Publíquese, regístrese, Díarícese, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
Abog. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abog. KARLA SANTIN
ACT. Nª 2C8105-05
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