REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Guarenas, cinco (05) de abril de 2005
Años 194° y 145º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ACUSADO: DARWIN FELIPE RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, Escolta Militar, natural de Higuerote, nacido en fecha 16/12/1976, soltero, de 27 años de edad, hijo de CRUZ DANIEL RODRIGUEZ (v) y de JOHANA JOSEFINA ROMERO, (v) domiciliado en; Curiepe, sector Cotoperi, parcelamiento agrícola (frente al Hato Las Radas), Municipio Brión, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.844.409.
FISCAL AUXILIAR: SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO (DR. MIGUEL ANGEL ARAMBURU)
DEFENSA PRIVADA: DR. JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA
VICTIMA: ANIBAL ENRIQUE CRESPO LAMEDA Y JOSE MANUEL CAMACHO FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN
Visto el Escrito de Acusación presentado por el ciudadano Fiscal Titular Sexto del Ministerio Público, Dr. ERNESTO EREBRIE, por ante este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en contra del imputado en la presente causa ya identificado por la presunta comisión de los delitos de; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, hecho éste cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL CAMACHO FERNANDEZ DE CASTRO y previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1º y 2º del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACION, hecho éste cometido en perjuicio del ciudadano ANIBAL ENRIQUE CRESPO, delito este que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1º y 2º en relación con el artículo 80 en su segundo aparte, del Código Penal , en la ejecución del delito de robo, señala en su
escrito el ciudadano Fiscal “Los hechos que se le imputan al acusado DARWIN FELIPE RODRIGUEZ ROMERO, ocurrieron de la manera siguiente: En fecha 05 de diciembre de 2004, aproximadamente a la 01:00 horas de la madrugada, se encontraban caminando los ciudadanos José Manuel Camacho Fernández de Castro y Anibal Enrique Crespo, por la calle Tocuyito de Higuerote, frente a la Posada Las Parchitas, cerca de la residencia de José Camacho, cuando los interceptó el encausado, quien tenía como vestimenta un pantalón de color marrón claro y una franela de color beige, les dijo que era un atraco que les entregaran todo lo que tenían... la reclamación hecha por una de las víctimas (José Camacho) ... le generó ira al sujeto activo y atacó ferozmente al sujeto pasivo produciéndole una mortal herida Punzo penetrante en el abdomen, provocándole una ruptura de arteria, según protocolo de autopsia, practicada por el Anatomo Patólogo Dr. José Gabriel Quintero, luego el encausado dirigió su ataque contra el ciudadano Aníbal Crespo, hiriéndolo en varias oportunidades, generándole cuatro heridas cortantes en el tórax y el abdomen, situación que quedó evidenciada en el Reconocimiento Médico Legal, practicado por la Dra. Norka Rodríguez, en su condición de experto... acto seguido una vez desplegada su alevosa acción criminal el a partir de hoy acusado, emprendió veloz huida, lo que no evitó que fuese plenamente reconocido por el sujeto pasivo Aníbal Crespo, ... quien comenzó a buscar ayuda, siendo auxiliado por funcionarios de la Policía del Municipio Brion, ... quienes trasladaron ambas víctimas al Hospital, donde finalmente falleció el ciudadano José Manuel Camacho Fernández de Castro, a consecuencia de la herida causada por el imputado Darwin Rodríguez... En fecha 21 de diciembre del 2004, el ciudadano Aníbal Crespo Lameda, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, se desplazaba en el vehículo Marca Ford, Modelo LTD, por la Calle Tocuyito de Higuerote... cuando divisó en una esquina al sujeto, que en fecha 05 de diciembre del 2004, lo hirió a él y asesinó a José Manuel Camacho Fernández de Castro... quien se encontraba hablando con dos mujeres que viven en el sector, esperó a que se marchara del sitio y aprovechó para indagar con las personas, antes mencionadas, sobre la identidad del imputado logró informarse que la persona era conocida como el CHICHE, y es sobrino de una persona apodada como TICO, luego se trasladó hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Higuerote... se conformó una comisión integrada por los funcionarios Juan de Jesús Carrillo Jaimes, y el Inspector Francisco Blanco, trasladándose hasta la calle Tocuyito de Higuerote, residencia del sujeto apodado como TICO, con el objeto de identificar y ubicar al CHICHE, quien responde al nombre de Darwin, ... librándole a la persona que se identificó como Darwin, Boleta de citación, ... En fecha 22 de diciembre fue solicitada Orden de Aprehensión vía telefónica, al DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA, en virtud de la orden in comento... quien quedó detenido... fue presentado por ante el Tribunal Segundo en función de Control...”
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, quedó determinada, después de discutida y analizada, que el imputado, fue aprehendido en virtud de Orden de Aprehensión que fuera librada en su contra por el Tribunal Primero en función de Control, en virtud de haber sido reconocido por la víctima, como el autor de los hechos narrados. Este Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA:
ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en relación al imputado ante identificado dándole a los hechos atribuidos una calificación jurídica provisional distinta a la presentada por el Ministerio Público, en relación a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, por cuanto de los medios de pruebas presentados y fundamentos de la acusación, el Ministerio Público, no señala que hechos o circunstancias constituyen la causal señalada de Alevosía, que es actuar a traición o sobre seguro, que se encuentra prevista y sancionada en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, vigente para el momento de suceder los hechos.
Debatida como fue La Acusación, los elementos de convicción y los medios probatorios, así como impuesto del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos; 376, Admisión de Los Hechos, 42, Suspensión Condicional del Proceso y 40 Acuerdos Reparatorios, del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado DARWIN FELIPE RODRIGUEZ ROMERO, manifestó su voluntad de declarar y expuso: ”Yo vivo en Curiepe, el día 04 de diciembre que son las fiestas de Santa Barbara, yo estaba en la casa de la señora ELIA BLANCO, RICARDA BLANCO Y KLAIRIS MARIA ANDRADE, celebrando las fiestas de Santa Barbara, el día 07 me dispuse a ir a la casa de mi mamá, a llevar verduras, cuando voy me dicen que tenía una Boleta de la Policía, fui me presenté y me reseñaron, y me dijeron que estaba acusado por un homicidio, yo me reí y les dije que estaban locos, que yo no tenía nada que ver con eso...”
La Defensa del acusado Dr. JESUS ANIBAL GONZALEZ, al exponer sus alegatos, manifestó “haciendo uso de las atribuciones del artículo 328 del COPP, procedo a ratificar mi escrito de contestación de acusación,
oposición de excepciones y promoción de pruebas inserto a los folios 136 al 150 de fecha 06/02/05, solicito que sean admitidas y se desestime la acusación fiscal, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la acusación interpuesta por la vindicta pública y solicito se dicte EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, del escrito extenso escrito acusatorio se presentan una series de elementos probatorios en los cuales se observa que la única prueba que se presenta como elemento único singular que pueda inculpar, es la única versión de la víctima que se encuentra presente en esta audiencia, los demás elementos, simplemente determinan el cuerpo del delito, como son algunas inspecciones a lugares, inspección al occiso protocolo de autopsia, aprehensión ... éste cúmulo de elementos probatorios sólo demuestran el cuerpo del delito y no demuestran la culpabilidad de mi defendido... tomar la declaración de la víctima y desventajar al imputado viola la igualdad de las partes tal y como lo prevé el artículo 12 ejusdem, por ello no debe haber preferencia entre las partes... en relación al escrito acusatorio al occiso se le profirió una herida punzo penetrante y al otro sujeto 4 heridas cortantes, lo que al parecer indica que el sujeto activo tenía un punzón, y un arma cortante, se establece también que la muerte del Sr. JOSE MANUEL CAMACHO, fue por shock hipovólémico, esto ocurre cuando la sangre pierde oxigenación, y él muere 4 horas después, y esto genera una duda en cuanto a las causas de la muerte, esto parece en caso de ser admitida la acusación estar en presencia de un Homicidio Concausal, por cuanto si ésta persona hubiese sido atendida de inmediato, quizás no hubiese fallecido, con esto no estoy admitiendo absolutamente nada, la fundamentación de la acusación, el acta de investigación de fecha 05/12/04 es una inspección al cadáver y una entrevista a la víctima, inserta al folio 76 del escrito acusatorio, así mismo en el particular 2do. Del escrito de acusación, existe un examen externo de quien en vida respondiera a JOSE CAMACHO, que la herida fue punzo penetrante... nada de esto hace señalamiento directo de la culpabilidad de mi patrocinado, en el particular 4 de la acusación existe un acta de entrevista a ANIBAL ENRIQUE CRESPO, que señala que el sujeto activo medía 1.70 y mi patrocinado mide 1.80, la pregunta que se hace la defensa es ¿ por que no existen las actuaciones de la policía Municipal de Brion? El sujeto señala que no se le despojó de ningún objeto, por o que no se le puede imputar que fue en la ejecución de un robo, el Acta de
Entrevista correspondiente al sr. LUCA AGOSTINO, sólo demuestra que es un Testigo Referencial, la cual no debe ser admitida... en virtud de que la víctima señala que no se le despojó de nada. Solicito que en caso de ser admitida sea por el delito de HOMICIDIO CONCAUSAL, el reconocimiento médico legal señala, que no hubo trastornos de funciones y que fue de mediana gravedad, el homicidio en grado de frustración, debe quedar demostrado que alguien haya efectuado todo lo necesario, para efectuar el delito y por circunstancias externas, éste no se efectúo, ... estos en relación al HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, ... aquí sólo estamos en presencia de un delito de delito de LESIONES... igualmente solicito que en caso de ser admitida la ACUSACION, sea cambiada la calificación jurídica del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIAY EN LA EJECUCION DE UN ROBO”
Con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330..2. Admite la Acusación presentada parcialmente, en lo que se refiere a la agravante de la Alevosía, por cuanto de los medios de prueba que fueron ofrecidos, no surgen elementos de convicción suficientes en cuanto a la comisión de esta causal , que requiere demostrar que el sujeto activo actúo a traición o sobreseguro, en consecuencia se admite por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º, y 408 ordinal 1º, vigente para el momento de la comisión de los hechos, en relación con el artículo 80. SE ADMITEN conforme a lo previsto en el artículo 330.9, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con excepción de las contenidas en los particulares 5º, 6º, 9º y 10º del Escrito de Acusación y por la Defensa, conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO: DARWIN FELIPE RODRIGUEZ ROMERO, por la presunta
comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, hecho cometido en perjuicio del ciudadano; JOSE MANUEL CAMACHO FERNANDEZ DE CASTRO, previsto y sancionado el artículo 408 ordinal 1º y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º en relación con el 80 ejusdem, del Código Penal vigente para el momento de consumarse los hechos.
Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, por cuanto considera éste Tribunal que la Acusación reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL CIUDADANO MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1.- Declaración de los funcionarios JONATHAN PACHECO y SIMPLICO PALACIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal (A) Higuerote.
2.- Declaración de la experto profesional III DRA. NORKA RODRIGUEZ, médico Forense adscrita al servicio de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal (A) Higuerote.
3.- Declaración del experto Anatomo-Patólogo, JOSE GABRIEL QUINTERO, en su condición de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la autopsia a la víctima JOSE MANUEL CAMACHO FERNANDEZ.
4.- Declaración del funcionario experto FRANCISCO BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal (A) Higuerote.
5.- Declaración del ciudadano ANIBAL ENRIQUE CRESPO LAMEDA, en su carácter de víctima.
6.- Declaración del ciudadano NESTOR FELIX CAMACHO, testigo referencial de los hechos.
7.- Declaración del ciudadano LUCAS AGOSTINO GONCALVEZ, testigo referencial de los hechos.
8.-Acta de Investigación, de fecha 05 de diciembre de 2004, suscrita por el funcionario PACHECO JONATHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Higuerote.
9.- Inspección Técnica signada con el Nº 1314, de fecha 05 de diciembre de 2004, practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal (A) Higuerote, funcionarios JHONATHAN PACHECO Y SIMPLICIO PALACIOS. 10.- Inspección Técnica signada con el Nº 1315, de fecha 05 de diciembre de 2004, practicada por los expertos JHOTHAN PACHECO Y SIMPLICIO PALACIOS, en la parcela Nº 15, ubicada en la Calle Tocuyito del Municipio Brion.
11.- Acta de Entrevista de fecha 05 de diciembre de 2004, contentiva de lo expuesto por el ciudadano; ANIBAL ENRIQUE CRESPO LAMEDA.
12.– Acta de Defunción, signada con el Nº 144, correspondiente al ciudadano JOSE MANUEL CAMACHO FERNANDEZ DE CASTRO,
13.- Acta de Investigación de fecha 22 de diciembre de 24004, suscrita por el funcionario FRANCISCO BLANCO, JUAN CARRILLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal (A) Higuerote y solicitud de Orden de Aprehensión.
14.- Acta de Investigación de fecha 22 de diciembre de 2004, suscrita por el funcionario FRANCISCO BLANCO y JUAN CARRILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal (A) Higuerote.
15.- Acta de Investigación de fecha 22 de diciembre de 2004, suscrita por el funcionario FRANCISCO BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal (A) Higuerote en la cual se deja constancia de la detención preventiva, del ciudadano DARWIN FELIPE RODRIGUEZ ROMERO.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LA DEFENSA PRIVADA DR. JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA
1.- Declaración de la ciudadana; CLIRIS MARILIS ANDRADE
2.- Declaración de la ciudadana YARA MARIA CARDONA
3.- Reconocimiento Médico Traumatológico, a los fines de probar que el acusado no tiene posibilidades de maniobrar su brazo derecho.
En consecuencia, ordenado como ha sido la Apertura a Juicio Oral y
Público, para el enjuiciamiento del acusado de autos, ante identificado, por la comisión de los delitos de; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1º y 408 ordinal 1º en relación con el artículo 80, del Código Penal, vigente para el momento de consumarse los hechos, se instruye a la ciudadana Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que remita al Tribunal de Juicio la presente documentación de las actuaciones. Cúmplase
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330, numerales 2, Admite parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en los términos antes señalados. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a excepción de las contenidas en los numerales 5to., 6to. 9no. Y 10mo. De las pruebas documentales y la Defensa, de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO: DARWIN FELIPE RODRIGUEZ ROMERO, venezolano, Escolta Militar, natural de Higuerote, nacido en fecha 16/12/1976, soltero, de 27 años de edad, hijo de CRUZ DANIEL RODRIGUEZ (v) y de JOHANA JOSEFINA ROMERO, (v) domiciliado en; Curiepe, sector Cotoperi, parcelamiento agrícola (frente al Hato Las Radas), Municipio Brión, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.844.409, por la presunta comisión de los delitos de; ; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1º y 408 ordinal 1º en relación con el artículo 80, del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA CINCO (05) DE ABRIL DEL 2005. CUMPLASE
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
ACT 2C00330-04
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