REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Guarenas, 05 de Abril de 2005
Años 194° y 144º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ACUSADOS: JOSE GREGORIO ESPINOZA; venezolano, obrero, natural de Guatire, de 27 años de edad, nacido en fecha 12/03/78, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.399.602, hijo de VICENTE ESPINZA (v) y SONIA MARGARITA MARTINEZ (v), domiciliado en Guatire, sector Quemaito, calle 14, casa Nro. 26, Municipio Zamora, del Estado Miranda.
LUIS JESUS GONZALEZ PEREZ, venezolano, vigilante, natural de Caracas, de 20 años de edad, nacido en fecha 05/05/84, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.707.691, hijo de LUIS JESUS GONZALEZ (v) y ONEIDA MARGARITA PEREZ (v), domiciliado en Guatire, sector Quemaito, calle 14, casa Nro. 26, Municipio Zamora, del Estado Miranda.
JOSE ALEXANDER NUÑEZ; venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido en fecha 31/03/82, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.433.641, mecánico de motos, hijo de GABRIEL VEGAS (v) y MARIA NUÑEZ (v), domiciliado en San Antonio de Los Altos, zona Industrial La Mina, calle Trujillo, casa Nro. 48, Municipio Los Salias, del Estado Miranda.
JOSE RAMON PANTOJA NOVOA; venezolano, operador de máquinas, natural de Guarenas, de 20 años de edad, nacido en fecha 01/10/84, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.096.291, hijo de NIOLAS PANTOJA (v) y NANCY NOVOA (v), domiciliado en Guatire, sector Quemaito, calle Principal, casa Nro. 34, Municipio Zamora, del Estado Miranda.
FISCAL: NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL (DRA. GABRIELA ESCORCHE Y FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. WENDY HERNANDEZ)
ACUSADOR PRIVADO: DR. LUIS OSCAR SOSA
VICTIMAS. NORMA MENDOZA DE GIL, ARELYS MARGARITA GIL MENDOZA, Y MELANIO GIL ALZUARDE
DEFENSA PRIVADA: DR. RAMON GARCIA
DEFENSA PUBLICA: DRA. MERY MARCANO, LAURA DELASCIO Y JACQUELINE ROMAN
SERETARIA: ABG. KARLA SANTIN
Visto el Escrito de Acusación presentado por la Dra. ESTHER DURAN OROZCO, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, por ante este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en fecha 12 de agosto del año 2004, en contra de los referidos ciudadanos, ya identificados por la presunta comisión de los delitos de; JOSE GREGORIO ESPINOZA MARTINEZ, de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º, vigente para el momento de consumarse los hechos del Código Penal y en relación a los ciudadanos; JOSE ALEXANDER NUÑEZ, LUIS JESUS GONZALEZ PEREZ Y JOSE RAMON PANTOJA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2º, en relación con el artículo 84 ordinal 3º ejusdem, vigentes para el momento de consumarse los hechos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano; JONATHAN DANIEL GIL MENDOZA, señalando que en fecha 05 de julio del año 2004, esa representación Fiscal da inicio a la presente investigación, en virtud de llamada telefónica procedente del funcionario PEREZ CARLOS, adscrito a la Policía del Estado Miranda, informando que en el sector de Kempis, frente a la empresa de aceros Kempis, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando herida por arma de fuego, siendo identificado como JONATHAN DANIEL GIL MENDOZA, taxista. De la investigación realizada por el cuerpo policial se logró determinar que en la madrugada del 04/07/04, el ciudadano JONATHAN DANIEL GIL MENDOZA, se encontraba trabajando con su vehículo taxi, Marca Daewoo Cielo, Placas CY303T, propiedad de su padre MELANIO GIL ALZUARDE, le prestó servicio a los ciudadanos; ESPINOZA MARTINEZ JOSE GREGORIO, apodado EL MACUMBA, JOSE ALEXANDER NUÑEZ, apodado EL PORTUGUES, LUIS JESUS GONZALEZ PEREZ, conocido como EL LUIS, JOSE RAMON PANTOJA, apodado el nene y un adolescente, quienes se montaron con la idea de despojar al taxista de su vehículo, ya que el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA MARTINEZ y el adolescente son hermanos y portaban dos armas de fuego, de fabricación casera, llamadas comunmente chopos, fue entonces cuando esgrimieron sus armas de fuego a la víctima, y lo obligaron a conducir hasta el sector Kempis, y allí bajaron al taxista del vehículo, y a pesar de que éste le suplicó que no lo mataran, el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA, le dio muerte disparándole en la cabeza, ya que la víctima lo conocía. Una vez ejecutada esta acción procedieron a huir, del sitio con el vehículo Taxi, y en el sector Quebrada Seca de la autopista de Kempis, en la parte alta de la zona montañosa, desvalijaron e incendiaron el vehículo en cuestión y llevaron los respuestos a la casa de su padre VICENTE ESPINOZA, residenciado en el sector Quebrada Seca Las Palmitas, parte alta, donde le dejaron y le comentaron al mismo, que habían matado al taxista y quemado el vehículo…” hechos que pueden ser encuadrados en los tipos penales atribuidos, motivo por el cual, este Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; presentada interpuesta por la Fiscalía V y IX, del Ministerio Público en esta audiencia oral de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, quedó determinada, después de analizada y discutida la acusación que los ciudadanos; JOSE GREGORIO ESPINOZA, quien fue quien le dio muerte al ciudadano JONATHAN DANIEL GIL MENDOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA, y en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º, en relación con el artículo 460 y con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77 ordinales 5º, 8º y 11º del Código Penal, normas vigentes para el momento de la consumación del hecho y en relación a los ciudadanos JOSE RAMON PANTOJA NOVOA, LUIS JESUS GONZALEZ PEREZ Y JOSE ALEXANDER NUÑEZ, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2º, en concordancia con el artículo 84 y 460, hacerlo con alevosía y en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, con las circunstancias agravantes del artículo 77 ordinales 5, 8º y 11º, normas vigentes del Cópara el momento de consumarse el hecho todas del Código Penal, ya que los mismos actuaron como facilitadores de la comisión del delito, ya que procedieron a despojarlo del vehículo tipo Taxi que conducía al solicitarle el servicio, lo conminaron a llevar el vehículo hasta un lugar apartado , sitio en el cual lo ultimó el ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA, APODADO MACUMBA, y una vez ultimado se llevaron el vehículo hasta el sector Quebrada Seca, lo desvalijan y luego lo incendian, actuando en la ejecución del delito de Robo Agravado y con alevosía, por actuar sobreseguro, ya que el hoy occiso conocía al ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA y nunca sospechó que éste le daría muerte, no representando ningún peligro para estos, actuando los demás acusados como cómplices en la ejecución de los hechos, abusando de la superioridad de fuerza, y de las armas que portaban.
Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra los ciudadanos; ya identificados. Debatido como lo fue, el escrito de acusación los elementos de convicción y los medios probatorios, así como impuestos del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos; 376 La Admisión de Los Hechos, 42, Suspensión Condicional del Proceso y 40 Acuerdos Reparatorios del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron acogerse al precepto constitucional.
La Abogada de La Defensa Pública, DRA LAURA DELASCIO, en su carácter de Defensora del ciudadano; JOSE GREGORIO ESPINOZA, expone sus alegatos y manifestó: “Rechazo la acusación, por cuanto considero que la misma no se ajusta a la realidad, ya que él ha manifestado que es inocente de los hechos, por ello solicito que la acusación no sea admitida, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.,..”
La Abogada de la Defensa Pública DRA. JACQUELINE ROMAN, en su carácter de Defensora del ciudadano; JOSE RAMON PANTOJA NOVOA; expone: “En principio me opongo en toda y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en derecho a la Acusación presentada en contra de mi defendido, por cuanto es inocente de los hechos de los cuales se le acusa, él manifestó en la presentación que no tuvo ninguna participación en el hecho delictivo, considero que la Acusación Fiscal no debe ser Admitida de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma se generaliza el delito…igualmente solicito se le conceda medida cautelar sustitutiva de libertad, por haber variado las circunstancia, por cuanto en rueda de reconocimiento mi defendido no fue reconocido,…”
La Defensa Pública Dra. MERY MARCANO, conforme a los dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el su en su carácter de Defensora del ciudadano; JOSE ALEXANDER NUÑEZ, manifestó “Rechazo en todas sus partes la acusación fiscal, por cuanto considero que no se encuentra ajustada a derecho y por ello solicito que la misma no sea admitida, igualmente quiero acotar que las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77 del Código Penal, señaladas en el escrito de acusación no deben ser admitidas, ya que las mismas se encuentran inmersas en el artículo 408 ordinal 2º… solicito que se le conceda a mi defendido una medida cautelar…”
La Defensa Privada DR. RAMON GARCIA, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE RAMON PANTOJA NOVOA, manifestó “En principio me opongo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, a que sea admitida la acusación, por cuanto el mismo es inocente de los hechos de los cuales se le acusa, él manifestó en la presentación que no tuvo ninguna participación en el hecho delictivo, considero que la acusación fiscal no debe ser admitida de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la misma se generaliza el delito, por otra parte es fundamental aunque se escuche contradictorio si el Tribunal admite la Acusación se debe revisar la medida privativa de libertad decretada por éste Tribunal en contra de mi representado, porque si han variado las circunstancias cuando se realizó la audiencia de presentación, se acordó reconocimiento en rueda de individuos y mi defendido no fue reconocido por el reconocedor, por ello solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad…”
Ofrecidos los medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes. Con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.2.5 y 9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA DE LOS CIUDADANOS: JOSE GREGORIO ESPINOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA, y en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º, en relación con el artículo 460 y con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77 ordinales 5º, 8º y 11º del Código Penal, normas vigentes para el momento de la consumación del hecho y en relación a los ciudadanos JOSE RAMON PANTOJA NOVOA, LUIS JESUS GONZALEZ PEREZ Y JOSE ALEXANDER NUÑEZ, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2º, en concordancia con el artículo 84 y 460, hacerlo con alevosía y en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, con las circunstancias agravantes del artículo 77 ordinales 5, 8º y 11º, normas vigentes del Código Penal para el momento de consumarse el hecho, ya que los mismos actuaron como facilitadores de la comisión del delito.
PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR LAS CIUDADANAS; DOCTORAS GABRIELA ESCORCHE Y WENDY HERNANDEZ, FISCAL IX CON COMPETENCIA NACIONAL Y V DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Primero: Acta Policial de fecha 05/07/04, suscrita por los funcionarios ROJAS ZERPA, adscrito a la Subdelegación Estadal Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del traslado al sitio del suceso, junto con los funcionarios DR. ALI LBERTO TORO Y MIGUEL MONTENEGRO.
Segundo; Declaración de los funcionarios; RAUL ROJAS ZERPA, MIGUEL MONTENEGRO, CHACON OTTO ANIBAL, GUZMAN GELVINS, OSMEL GALEA, TOMAS RODRIGUEZ, JUAN CARRILLO, OTTO HACON, ENDER TOLEDO, CARLOS MENDEZ, LUIS JAUA, CESAR FARIÑAS, ORANGEL BARRENAS Y FELIX BRICEÑO, adscritos a la Subdelegación Estadal Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron actas y dirigieron la investigación.
Tercero; Certificado del Registro del vehículo Marca Daewoo, uso transporte, el cual estaba afiliado a la empresa de taxi CORP TAXI, a los fines de demostrar que se trataba de un vehículo Taxi.
Cuarto; Acta de Inspección Ocular de fecha 05/07/04, suscrita por los funcionarios RAUL ROJAS Y MIGUEL MONTENEGRO, adscritos a la Subdelegación Estadal Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue practicada en la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, kilometro 43, vía pública adyacente al Centro de Acopio de Acero, Kempis. Dejan constancia del sitio del suceso y las características externas del cadáver.
Quinto: Declaración testimonial del ciudadano GIL ALZUALDE MELANIO, padre del occiso, testigo referencial
Sexto: Acta Policial de Fecha 6/7/2004, suscrita por el funcionario OTTO CHACON, adscrito a la Subdelegación Estadal Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia que los ciudadanos; GARCIA APONTE ARMANDO, NUÑEZ JOSE ALEXANDER Y RODRIGUEZ AGÜERO JOSE, son plaza, del batallón de Policía Militar “Antonio José Tebar” y que para el día 6/7/2004, en horas de la noche estaban retardados.
Séptimo: Acta Policial de fecha 6/7/2004, suscrita por el funcionario RAUL ROJAS ZERPA, adscrito a la Subdelegación Estadal Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de haber recibido llamada telefónica en la que se informaba que unos azotes de barrio, habían desvalijado y quemado un vehículo en el sector Quebrada Seca, yq ue algunas cosas estaban escondidas en la casa del señor VICENTE ESPINOZA., se trasladaron y encontraron en la maleza el vehículo Daewoo, calcinado, y en una residencia adyacente encuentran al ciudadano VICENTE ESPINOZA, , localizando debajo de la cama piezas del vehículo, , carnet a nombre del ciudadano, GIL ALZUARDE MELANIO,
Octavo: Del acta policial de fecha 6/7/2004, suscrita por el funcionario RAUL ROJAS ZERPA, adscrito a la Subdelegación Estadal Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que durante la pesquisa realizada a la vivienda del ciudadano VICENTES ESPINOZA, se localizaron cuatro chaquetas de las cuales tres son azules, con las inscripciones en su parte posterior POLICIA MILITAR, … y una cuarta de color gris con gorro, las cuales tenían puestas las personas que llevaron el vehículo Taxi a la casa.
Novena: Declaración testimonial del ciudadano VICENTES ESPINOZA, quien es testigo de los hechos, que sucedieron cuando llegaron las personas a su casa.
Décima: Declaración testimonial del ciudadano RUIZ ELIO JOSE, testigo de los hechos acaecidos en la vivienda del ciudadano VICENTE ESPINOZA.
Undécima: Declaración testimonial de la ciudadana NORBELIA MERCEDES APONTE, testigo de los hechos.
Décima Segunda: Acta Policial suscrita por el funcionario policial GELVINS GUZMAN, adscrito a la Subdelegación Estadal Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de haber recibido llamada telefónica en la cual le informaban que las personas que participaron en los hechos son conocidos como; MACUMBA (JOSE GREGORIO ESPINOZA), uno de sus hermanos, JESUS ESPINOZA, otro conocido como NENE , de nombre JOSE RAMON PANTOJA, otro conocido como EL PORTUGUES, llamado JOSE NUÑEZ, y otro conocido como LUIS GONZALEZ.
Décima Tercera: Declaración de la adolescente KAROL DAYANA GARCIA APONTE, testigo de los hechos.
Décima Cuarta: Acta Policial suscrita por el funcionarios adscrito a la Subdelegación Estadal Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, CARLOS MENDEZ, en la cual deja constancia de haberse trasladado en compañía de los funcionarios TOMAS RODRIGUEZ, JUAN CARRILLO, OTTO CHACON, ENDER TOLEDO, JAUA LUIS, CESAR FARIÑA, ORANGEL BARRENA Y FELIX BRICEÑO, al sitio del suceso.
Décima Quinta: Acta Policial suscrita por el funcionario CARLOS MENDEZ, adscrito a la Subdelegación Estadal Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de las pesquizas, realizadas en el sitio en compañía de los funcionarios; TOMAS RODRIGUEZ, JUAN CARRILLO, OTTO CHACON, ENDER TOLEDO, JAUA LUIS, CESAR FARIÑAS, ORANGEL BARRENA Y FELIX BRICEÑO, adscritos a la Subdelegación Estadal Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de ña aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO ESPINOZA.
Décima Sexta: Declaración de la ciudadana MARIA VICTORIA ESPINOZA MARTINEZ, testigo de los hechos.
Décima Séptima: Declaración testimonial del ciudadano GARCIA APONTE ARMANDO JOSE, testigo de lo hechos.
Décima Octava: Declaración testimonial de la ciudadana; MARTINEZ SONIA MARGARITA, quien es testigo de los hechos.
Décima Novena; Declaración testimonial de la ciudadana NANCY COROMOTO NOVOA DE PANTOJA, testigo de los hechos.
Vigésima: Declaración testimonial de la ciudadana MARILIN CRISTINA ALEMAN REGALADO, quien es testigo de los hechos.
Vigésima Primera: Reconocimiento Legal Nº 9700-048-084, suscrito por el funcionario MONTENEGRO MIGUEL, adscrito a la Subdelegación Estadal Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado sobre dos cadenas de metal con chapas identificativas.
Vigésima Segunda: Reconocimiento Legal Nº 9700-048-085, practicado sobre varios objetos incautados en la casa del ciudadano VICENTE ESPINOZA, consistente en múltiples repuestos para vehículo., suscrito por el funcionario MONTENEGRO MANUEL adscrito a la Subdelegación Estadal Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Vigésima Tercera: Reconocimiento Legal Nº 9700-048-086, suscrita por el funcionario MONTENEGRO MANUEL, adscrito a la Subdelegación Estadal Guarenas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-
Vigésima Cuarta: Resultado de la Experticia Hematológica, sobre sangre del cadáver, practicada por expertos adscritos al Departamento de Análisis De Evidencias Biológicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Vigésima Quinta; Declaración de los expertos adscritos al Área de Análisis de Evidencias Biológicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia hematológica sobre sangre del cadáver
Vigésima Sexta. Resultado del Levantamiento Planimétrico practicado por funcionarios adscritos a la División de Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sector Quebrada Seca parte alta, donde fue hallado el vehículo.
Vigésima Séptima: Declaración e los expertos adscritos a la División de Reconstrución de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron levantamiento planimétrico en el sector donde fue hallado el vehículo.
Vigésima Octava: Resultado de la Experticia Balística, practicada por funcionarios adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre dos armas de fuego de fabricación casera tipo chopo, sin marca, ni serial visible y un cartucho percutado.
Vigésima Novena: Declaración del los expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron reconocimiento Legal y Experticia Mecánica y Diseño sobre dos armas de fuego de fabricación casera tipo chopo y los que practicaron la comparación balística sobre estos objetos.
Trigésima: Resultado de la experticia de comparación balística practicada por funcionarios adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre dos armas de fuego de fabricación casera, tipo chopo.
Trigésima Primera. Resultado de la experticia hematológica practicada por funcionarios adscritos al Área de Análisis de Evidencias Biológicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre dos armas de fuego de fabricación casera tipo chopo… sobre dos macerados de una sustancia de color pardo rojiza, colectada sobre la superficie de un arma de fuego de fabricación casera.
Trigésima Segunda: Declaración de los expertos adscritos al área de Análisis de Evidencias Biológicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia hematológica sobre dos armas de fuego de fabricación casera tipo chopo.
Trigésima Tercera: Protocolo d Autopsia Nº A-644-04 practicado por l Dr. LUIS EDUARDO MALAVE, Médico Anatomopatologo Forense adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada sobre el cadáver de Jonathan Gil Mendoza.
Trigésima Cuarta: Declaración del DR. LUIS EDUARDO MALAVE, Médico Anatomopatologo Forense adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Trigésima Quinta: Levantamiento del cadáver suscrito por el Dr. ALI ALBERTO TORO, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense adscrito a la Sub-Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de las causas de la muerte del ciudadano JONATHAN DANIEL GIOL MENDOZA.
Trigésima Sexta: Declaración del Médico Forense DR. ALI ALBERTO TORO, adscrito a la Sub-Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó el levantamiento del cadáver.
Trigésima Séptima: Acta de Defunción suscrita por el Comisionado del Registro Civil del Municipio Zamora, en la cual consta las causas de la muerte del ciudadano JONATHAN DANIEL GIL MENDOZA.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA
SE ADMITE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, A FAVOR DE LA DEFENSA
En consecuencia, ordenado como ha sido la Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento de los acusados de autos, JOSE GREGORIO ESPINOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA, y en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º, en relación con el artículo 460 y con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77 ordinales 5º, 8º y 11º del Código Penal, normas vigentes para el momento de la consumación del hecho y en relación a los ciudadanos JOSE RAMON PANTOJA NOVOA, LUIS JESUS GONZALEZ PEREZ Y JOSE ALEXANDER NUÑEZ, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2º, en concordancia con el artículo 84 y 460, hacerlo con alevosía y en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, con las circunstancias agravantes del artículo 77 ordinales 5, 8º y 11º, normas vigentes del Código Penal para el momento de consumarse el hecho, ya que los mismos actuaron como facilitadores de la comisión del delito. Se instruye a la ciudadana Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que remita al Tribunal de Juicio la presente documentación de las actuaciones. Cúmplase
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330, numerales 2, Admite totalmente La Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los Acusados, Ya identificados, Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad en su contra, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, en relación a los delitos sobre los cuales versa la acusación. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y la comunidad de la prueba solicitada por la Defensa. SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA LOS CIUDADANOS:
ACUSADOS: JOSE GREGORIO ESPINOZA; venezolano, obrero, natural de Guatire, de 27 años de edad, nacido en fecha 12/03/78, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.399.602, hijo de VICENTE ESPINZA (v) y SONIA MARGARITA MARTINEZ (v), domiciliado en Guatire, sector Quemaito, calle 14, casa Nro. 26, Municipio Zamora, del Estado Miranda.
LUIS JESUS GONZALEZ PEREZ, venezolano, vigilante, natural de Caracas, de 20 años de edad, nacido en fecha 05/05/84, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.707.691, hijo de LUIS JESUS GONZALEZ (v) y ONEIDA MARGARITA PEREZ (v), domiciliado en Guatire, sector Quemaito, calle 14, casa Nro. 26, Municipio Zamora, del Estado Miranda.
JOSE ALEXANDER NUÑEZ; venezolano, natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido en fecha 31/03/82, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.433.641, mecánico de motos, hijo de GABRIEL VEGAS (v) y MARIA NUÑEZ (v), domiciliado en San Antonio de Los Altos, zona Industrial La Mina, calle Trujillo, casa Nro. 48, Municipio Los Salias, del Estado Miranda.
JOSE RAMON PANTOJA NOVOA; venezolano, operador de máquinas, natural de Guarenas, de 20 años de edad, nacido en fecha 01/10/84, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.096.291, hijo de NIOLAS PANTOJA (v) y NANCY NOVOA (v), domiciliado en Guatire, sector Quemaito, calle Principal, casa Nro. 34, Municipio Zamora, del Estado Miranda. Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSIA, y en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2º, en relación con el artículo 460 y con las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77 ordinales 5º, 8º y 11º del Código Penal, normas vigentes para el momento de la consumación del hecho, en relación al ciudadano; JOSE GREGORIO ESPINOZA y en relación a los ciudadanos JOSE RAMON PANTOJA NOVOA, LUIS JESUS GONZALEZ PEREZ Y JOSE ALEXANDER NUÑEZ, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2º, en concordancia con el artículo 84 y 460, hacerlo con alevosía y en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, con las circunstancias agravantes del artículo 77 ordinales 5, 8º y 11º, normas vigentes del Código Penal para el momento de consumarse el hecho, ya que los mismos actuaron como facilitadores de la comisión del delito. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA CINCO (05) DE ABRIL DEL 2005. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTIN
ACT 2C22310-04
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