REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Guarenas, Seis de Abril de 2005
194º y 145º

JUEZ: DRA ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
FISCAL: DR. ERNESTO EREBRIE (FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO)
DEFENSA: DRA. YISEL SOAREZ
SECRETARIA: ABG. KARLA SANTIN
IMPUTADA: ARELYS YAQUELIN RUIZ
EXPEDIENTE: 2C-5476-02

Visto el resultado de La AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa que se le sigue a los ciudadanos; JEAN CARLOS MARTINEZ BURGUILLOS y ARELIS YAQUELIN RUIZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, vigente para el momento de consumarse los hechos, en la cual como punto previo en virtud de la no comparecencia del imputado JEAN CARLOS MARTINEZ BURGUILLOS, quien no ha sido localizado en la dirección aportada al Tribunal, SE ACORDO SEPARAR LA CAUSA, y realizar la Audiencia Preliminar a la ciudadana ARELYS YAQUELIN RUIZ, En consecuencia éste Tribunal dicta decisión en los términos siguientes.

PUNTO PREVIO
El Código Orgánico Procesal Penal, establece como principio general que el proceso penal debe regirse por el DEBIDO PROCESO, es decir que el proceso debe realizarse sin dilaciones indebidas. En el presente caso se observa que la audiencia preliminar fijada en la presente causa no se ha realizado en virtud de la no comparecencia del imputado JEAN CARLOS MARTINEZ BURGUILLOS, en perjuicio de la ciudadana ARELYS YAQUELIN RUIZ, quien ha comparecido a las audiencias fijadas y tiene interés en la prosecución del presente proceso.

El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la UNIDAD DEL PROCESO, al establecer.

“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.”

En el mismo sentido el artículo 74 establece las excepciones al principio de la Unidad del Proceso, no estando contemplado como causal de excepción al principio de unidad del proceso, la no comparecencia de uno de los acusados.





Sin embargo es importante acotar al presente caso, la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con carácter vinculante, de fecha 22 de diciembre del año 2003, en interpretación de las normas contenidas en los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, que rigen el proceso penal y la posibilidad de separación de causas, cuando existen pluralidad de imputados, el Tribunal Supremo de Justicia DECIDIO:

“El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos, tales como el penal artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal… se caracteriza porque el Juez que debe dictar sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios…

Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la Suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ambas normas (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a como debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos. Ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

… Considera La Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución…

Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes de ser oído dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que





produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si coexiste causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho de ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.

… Esta hipótesis … no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con estos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya obstaculizado el proceso…” (negrillas del Tribunal)

En virtud de lo antes señalado y en mi condición de juzgadora garantista de los derechos de las partes que intervienen en un proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y artículos 2, 26 constitucionales, de los cuales se infiere la Tutela Judicial Efectiva, o garantía constitucional , el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, debiendo prevalecer en todo el ordenamiento jurídico y debe constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, debiendo el Estado garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia y que éste acceso sea en forma expedita, extendiéndose este derecho no sólo a ser oído sino a que los órganos judiciales conozcan el fondo de la controversia, mediante decisión dictada conforme a derecho y mediante un procedimiento expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, en consecuencia debe hacerse una interpretación amplia, debiendo el Estado propender a través de sus órganos, que la soluciones de los asuntos sometidos a su conocimiento se efectúen sin dilaciones, en forma expedita, tal y como lo establece el artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, lo sano para un Debido Proceso y una sana, recta y administración de Justicia, atendiendo al principio del Debido Proceso es SEPARAR la causa que se le sigue a los ciudadanos antes mencionados y así garantizarle a los mismos, un Debido Proceso.

Vistas las razones que anteceden. Este Tribunal Segundo en función de Control, garante de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en mi condición de Juzgadora debo garantizar, la preminencia de la Constitución, a que la imputada que se presenta a los actos procesales fijados por el Tribunal tenga un debido proceso, una tutela judicial efectiva. Como se observa en el presente caso existe un proceso seguido a dos (02) ciudadanos, JEAN CARLOS MARTINEZ BURGUILLOS Y ARELIS YAQUELIN






RUIZ, de los cuales solo una ha comparecido a los actos fijados por el Tribunal, quien se ha visto afectado en sus derechos a tener un proceso sin dilaciones indebidas y una tutela judicial efectiva por parte del Estado, así como la víctima, en virtud de la no comparecencia del otro imputado, en el presente caso de aplicar la norma señalada en el artículo 73 del COPP, en una forma estricta, la imputada que ha venido cumpliendo con sus obligaciones, resultaría seriamente perjudicado y se le violarían sus derechos a tener un Debido Proceso.

En el mismo sentido tenemos, el artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…”

El artículo 257 de La CRBV, “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..”

El artículo 2 eiusdem que sustenta las bases del Estado Venezolano señala:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad… y en general la preeminencia de los derechos humanos”.

Estas normas constitucionales concatenadas con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece;
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso..”

El artículo 19 y artículo 334 que establece el Control Difuso, de las leyes, y la sentencia señalada derivan el derecho que tiene la ciudadana: ARELIS YAQUELIN RUIZ, a ser oída sin dilaciones Indebidas y a que el Tribunal ACUERDE LA SEPARACION DE LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia, se Acuerda Realizar La Audiencia Preliminar a la ya identificada ciudadana y proceder a la realización de fotocopiado de la presente causa en relación al otro ciudadano imputado, previa su certificación, hasta tanto sea capturado y se realicé la audiencia preliminar en su contra.


DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos que anteceden este Tribunal Segundo en función de Control, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda SEPARAR LA CAUSA, seguida a los ciudadanos ARELIS YAQUELIN RUIZ Y JEAN CARLOS MARTINEZ BURGUILLOS, en consecuencia se Acuerda celebrar LA Audiencia Preliminar a la imputada ARELIS YAQUELIN RUIZ y en Causa Separada previa Certificación de las actuaciones que cursan a la presente causa, se seguirá el proceso en relación al ACUSADO; JEAN CARLOS MARTINEZ BURGUILLOS.

Ahora bien separadas las causas procede este Juzgado a emitir pronunciamiento en relación ala Audiencia Preliminar: En su escrito de Acusación el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, manifestó: “Los hechos que originaron la presente acusación acontecieron de la siguientes manera, En fecha 30 de septiembre del 2001, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje vehicular de la Comisaría Policial de Río Chico,





Región Policial N° 04 de la Policía del Estado Miranda, cuando transitaban por el barrio Los Aguacatitos de San José de Barlovento, vieron a una multitud de personas que habían capturado al acusado JEAN CARLOS MARTINEZ BURGUILLOS, quienes manifestaron que el mismo era un azote de barrio y que era la persona que se había introducido en la vivienda del ciudadano OBELMEJIAS GREGORIO ANTONIO, sustrayéndole varios objetos…no señalando en esta narrativa de los hechos la conducta y fundamentos de la imputación ni delito que pesa en contra de la ciudadana ARELIS YAQUELIN RUIZ, en la Audiencia Preliminar, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, manifestó “Siendo la oportunidad legal el Ministerio Público, comparece a los fines de explanar lo siguiente revisada como ha sido la acusación en su debida oportunidad y por cuanto se observa que si bien es cierto en la misma se identifica plenamente a la ciudadana Acusada, ARELIS YAQUELIN RUIZ, no es menos cierto, que no hay una imputación directa en su contra, ni mucho menos el señalamiento de un tipo delictual y la solicitud de imposición de algún tipo de sanción, dando cumplimiento a lo previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 318 numerales y1°y 2° es por lo que solicito EL SOBRESEIMIENTO, de la causa, seguida a la ciudadana ARELIS YAQUELIN RUIZ, como parte de Buena Fe,

Ahora bien en el Escrito de Acusación la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, no señala tal y como lo establece 326 una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada, motivo por el cual en el acto de la Audiencia Preliminar, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa seguida a dicha ciudadana, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
1 “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”
2. El hecho imputado no es típico.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la presente causa en el acto de la Audiencia Preliminar, en consecuencia por cuanto no se trata de una Audiencia Especial de Sobreseimiento; por ser aplicable al presente caso lo previsto en el artículo 321 que establece: Declaratoria por el Juez de Control. “El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias causales que lo hagan procedente, salvo que estime que estas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.”
De lo antes expuesto se desprende que a la presente causa NO le es aplicable la norma contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”
En consecuencia por cuanto la solicitud de Sobreseimiento fue realizada durante la audiencia preliminar y acordada por éste Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 330. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318.1. y 2° ejusdem, no se hace necesario seguir el trámite previsto en la norma legal antes citada, como lo prevé el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.





Articulo 320. “Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley . DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana ARELYS YAQUELIN RUIZ, venezolana, de 27 años de edad, nacida en fecha 25/07/77, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.868.877, de oficio del hogar, hija de JUDIT JOSEFINA RUIZ (v) y de NICOLAS DIAZ VELASQUEZ (v), domiciliada en San José de Barlovento, Calle La Línea, casa s/n, Municipio Andrés Bello, del Estado Miranda. conforme con lo establecido en el artículo 318 numeral 1ero.en relación con el artículo 330.3 y 326 numerales 2° y 3° del Código Orgánico procesal Penal se Decreta la Autoridad de cosa juzgada de la presente decisión se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que hubiesen sido decretadas. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS


LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN

ACT 2C5476-01