REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Guarenas 07 de Abril de 2005
Años 194° y 145º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ACUSADO: JOSE ALBERTO VIELMA, venezolano, natural de Caracas, nacido el 19/12/77, de 27 años de edad, de estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Ayudante en refrigeración, Indocumentado, hijo de Xiomara Vielma (f) y de padre desconocido, residenciado en; Urbanización Doña Menca de Leoni, Bloque 49, Piso 5, Apto 5-02, Guarenas, Estado Miranda.

ACUSADA: PATRICIA MIERI TERAN, venezolana, natural de Maracay, nacida el: 08/06/77, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.076.743, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Comerciante, hija de Alberto Félix Narciso (v) y de Carolina Mieri (v), residenciada en; Urbanización Doña Menca de Leoni, Bloque 53, Piso 2, Apto 02, Guarenas, Estado Miranda.

FISCAL: Auxiliar 4ta DEL MINISTERIO PUBLICO (DRA. BELLA DESIREE FREITAS )

DEFENSA PUBLICA: DRA. CAROLINA HERNANDEZ



Visto el Escrito de Acusación presentado por la Dra. THAIS BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público (para el momento de cometerse el hecho), por ante este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en fecha 09 de Julio de 2004, en contra del imputado en la presente causa ya identificado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para el momento de cometerse el hecho) hecho éste cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA FRANCIA ESTRADA RIVERO, señalando; “Que el día 08 de Junio de 2004, a las 8:10 de la mañana, la ciudadana MARIA FRENCIA ESTRADA RIVERO, victima, cuando salía de la entrada del edificio donde reside, bloque 53 de Menca de Leoni, es abordada por una pareja de ciudadanos, quienes bajo amenazas a su vida e integridad física, la constriñen con un





arma blanca le requieren les entregue todas sus pertenencias, al obtener su cometido esta pareja de ciudadanos se van corriendo, la ciudadana, victima, pide ayuda y se traslada al comando policial mas cercano donde la atienden y una comisión, luego de obtener la descripción de los ciudadanos; una mujer con un short rojo, una blusa negra, morena, cabello negro, un ciudadano con short negro con flores grises, franela negra, trigueño, delgado, cabello corto, salen en su ayuda, al hacer recorrido dan con los ciudadanos descritos frente al bloque 53 de Menca de Leoni, al realizarle la revisión los funcionarios logran incautarle los objetos que posteriormente la victima reconoce como suyos, realizando de ésta manera la aprehensión y traslado de estos ciudadanos a la Sede del Despacho.” constituyendo la conducta desplegada por éstos sujetos la comisión del delito señalado por la representación Fiscal. Oídos los alegatos de las partes en el acto de la audiencia preliminar celebrada en la presente fecha, de conformidad a las formalidades requeridas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto quedó establecido en la audiencia oral y de los medios probatorios presentados, que los ciudadanos: JOSE ALBERTO VIELMA y PATRICIA MIERY TERAN, fueron detenidos el día 08 de Junio del año 2004, y que al realizarle la revisión los funcionarios logran incautarles los objetos que posteriormente la victima reconoce como suyos. Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra los ciudadanos; JOSE ALBERTO VIELMA y PATRICIA MIERY TERAN. Debatido como lo fue, el escrito de acusación los elementos de convicción y los medios probatorios, así como impuestos del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos; 376, Admisión de Los Hechos, 42, Suspensión Condicional del Proceso y 40 Acuerdos Reparatorios, del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su voluntad de NO declarar. La Defensa al exponer sus alegatos, manifestó “La Defensa solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal, ya que considera que la acusación consignada por el Ministerio Público no guarda una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, en cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público estas no demuestran la culpabilidad de su patrocinado y más aún señaló que sus patrocinados no estaban individualizados en el escrito acusatorio, es decir cual fue la conducta desplegada por cada uno de ellos, por otra parte la Defensa hace la observación que en el escrito acusatorio uno de mis defendidos no está plenamente identificado ya que en dicho escrito no le fue incorporado el Nro. de Cédula de Identidad a su patrocinado, por lo que considera la defensa que hay incertidumbre en la identificación de mi patrocinado, por otra parte señaló que en caso de ser admitida la acusación solicita una medida Cautelar sustitutiva de Libertad para sus patrocinados y se adhiere a las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en base al Principio de la Comunidad de la Pruebas”. Con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.2. Admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el






artículo 460 del Código Penal. Igualmente se admiten los medios de prueba, ofrecidos por el Ministerio Público y conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA LOS CIUDADANOS: JOSE ALBERTO VIELMA y PATRICIA MIERY TERAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del delito).

PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR EL CIUDADANO DRA. BELLA DESIREE FREITAS FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Primero: Acta Policial de fecha 08 de Junio de 2.004, elaborada por los funcionarios Detective Pineda Oscar, Agentes Valdivia Jhony, Alain Guevara; adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda. Siendo su pertinencia, necesidad y Utilidad el evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos imputados.
Segundo; Declaración de la ciudadana MARIA FRANCIA ESTRADA RIVERO, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.507.908, rendida el 08/06/2.004 en la Sede de la Policía Municipal de Plaza del Estado Miranda, donde señala a los imputados como las personas que la despojaron de sus pertenencias.
Tercero: Experticia de Avalúo Real Nro. 081, practicada a un bolso de color rojo, y azul, un teléfono celular marca Kyocera, modelo KE424C con su batería, Un forro para Celular, Dos pulseras plateadas, una cadena con un dije, un anillo dorado, un anillo plateado, un reloj marca Andre Francois plateado con correa negra, un cepillo de dientes, unos lentes de sol, un paraguas, ocho cosméticos varios, una cinta azul para guindar carnet, por el experto: Detective Yeiner Quintero adscrita al departamento de Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas. Siendo su pertinencia, necesidad y utilidad el evidenciar el valor de lo despojado a la victima.
Cuarto: Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 187, practicada a Un Cuchillo elaborado en metal y material sintético color negro, por el experto: agente Montenegro Miguel adscrito al Departamento de Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guarenas, Siendo su Pertinencia, necesidad y utilidad el evidenciar con el uso atípico dado a éste objeto si logra someter a la victima y despojarla de sus pertenencias.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LA DEFENSA: DRA. CAROLINA HERNANDEZ



SE ADMITE EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS.

En consecuencia, ordenado como ha sido la Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento de los acusados de autos, antes identificados, por la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO, delito este que se encuentra previsto y sancionado en los artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, se instruye a la ciudadana Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que remita al Tribunal de Juicio la presente documentación de las actuaciones. Cúmplase

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330, numerales 2, Admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en los términos señalados, como lo es la presunta comisión del delito de; ROBO AGRAVADO, Acuerda otorgar a los acusados las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 3!, 4!, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada QUINCE (15) días por ante el Tribunal de Juicio respectivo, Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Miranda y Distrito Capital sin autorización expresa del Tribunal que conozca la causa, Prohibición de acercarse a la victima la ciudadana MARIA FRANCIA ESTRADA RIVERO, el compromiso de presentar 2 fiadores para cada uno de los acusados que acrediten capacidad económica en su conjunto de 40 Unidades Tributarias, consignando al efecto Constancia de Buena Conducta, Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo y fotocopia de la Cédula de Identidad esto en el caso de Personas Naturales. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO EN CONTRA DEL CIUDADANO: JOSE ALBERTO VIELMA, venezolano, natural de Caracas, nacido el 19/12/77, de 27 años de edad, de estado civil: soltero, Profesión u Oficio: Ayudante en refrigeración, Indocumentado, hijo de Xiomara Vielma (f) y de padre desconocido, residenciado en; Urbanización Doña Menca de Leoni, Bloque 49, Piso 5, Apto 5-02, Guarenas, Estado Miranda. Y la ciudadana PATRICIA MIERI TERAN, venezolana, natural de Maracay, nacida el: 08/06/77, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.076.743, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Comerciante, hija de Alberto Félix Narciso (v) y de Carolina Mieri (v), residenciada en; Urbanización Doña Menca de Leoni, Bloque 53, Piso 2, Apto 02, Guarenas, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho. Se emplazan a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA SIETE (07) DE ABRIL DEL 2005. CUMPLASE
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTIN
ACT 2C22094-04