REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
Guarenas, 08 de Abril de 2005
194° y 145°
Vista la solicitud realizada en la presente causa por el DR. ERNESTO ROSALES ARELLANO, en su carácter de Defensor de los ciudadanos; TEODULO DEL CARMEN CHACON DE LA CRUZ Y JESUS ALBINO CHACON DE LA CRUZ, mediante la cual solicita se le otorguen a sus defendidos Medida Cautelar menos gravosa que la impuesta en la audiencia de presentación como lo fue contenida en el artículo 256 ordinal 8° , mediante la presentación de Dos (02) Fiadores que devenguen Treinta (30) Unidades Tributarias, en su conjunto, por cuanto de la revisión de la presente causa signada con el Nro. 2C00400-05, seguida a los ciudadanos; TEODULO DEL CARMEN CHACON DE LA CRUZ Y JESUS ALBINO CHACON DE LA CRUZ, por la presunta comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, se desprende que a los ciudadanos; TEODULO DEL CARMEN CHACON DE LA CRUZ Y JESUS ALBINO CHACON DE LA CRUZ, le fueron concedidas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, las contenidas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8°, y a la fecha no han sido presentado los fiadores requeridos, alegando carecer de recursos económicos suficientes y su entorno familiar para presentarlos.
A los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal Observa:
En fecha 12 de marzo del año 2005, se realizó Audiencia Oral en la causa signada con el número 2C00400-05 seguida a los ciudadanos TEODULO DEL CARMEN CHACON DE LA CRUZ Y JESUS ALBINO CHACON DE LA CRUZ, en virtud de solicitud realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, dictándose Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en contra de los mismos.
En consecuencia de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 9, referente al principio de Afirmación de la Libertad, 243 Estado de Libertad, ejusdem considera éste Tribunal que habiendo transcurrido un lapso de casi un mes desde el Doce (12) de Marzo del 2005, fecha en que fue realizada la audiencia oral de presentación, considera éste Tribunal que se hace procedente ACORDAR, con lugar el otorgamiento de las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° como son; presentación cada quince (15) días por ante El Tribunal Segundo en función de Control, de esta Extensión Judicial, 4° prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Municipio Capital (Caracas), sin autorización expresa del Tribunal. Igualmente debe comprometerse a comparecer a los actos que sean fijados en el conocimiento de la presente causa.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y
por autoridad que le confiere la ley ACUERDA OTORGAR Medida Cautelar a los ciudadanos; TEODULO DEL CARMEN CHACON DE LA CRUZ Y JESUS ALBINO CHACON DE LA CRUZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.491.822 y 15.143.169 respectivamente, en los términos señalados, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 256 numerales 3, 4, en concordancia con los artículos 9, 243 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE. Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre de los ciudadanos; TEODULO DEL CARMEN CHACON DE LA CRUZ Y JESUS ALBINO CHACON DE LA CRUZ, quienes se encuentran detenidos en; La Policía del Municipio Zamora, del Estado Miranda, líbrense Boletas de Citación a los fines de que sean impuestos de las condiciones establecidas. Notifíquese a las partes, diarícese, regístrese, publiquese.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT. 2C00400-05