REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C00421-05

JUEZ : DRA ELIADE MARGARITA ISTURIZ
FISCAL: DR. ZAIR MUNDARAY, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PUBLICA DRA. MERVI DELGADO
VÍCTIMA :
SECRETARIA ABG. KARLA SANTIN
DELITO ROBO AGRAVADO
IMPUTADO (S) DARWIN EDGAR ROSALES TOVAR

En el día de hoy, Ocho (08) de Abril de 2005, siendo las 2:30, horas del día, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal 8vo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). ZAIR MUNDARAY, contra el ciudadano: DARWIN EDGAR ROSALES TOVAR. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, el Juez le designará un defensor publico, los imputados manifiestan que tienen defensor, y encontrándose presente la defensora Pública: ABG. MERVI DELGADO, una vez oída la designación de la abogada defensora, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: DARWIN EDGAR ROSALES TOVAR, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado y vigente para la fecha. Solicito se decrete Medida Privativa de Libertad, tipificada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el 280 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el imputado manifestó su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. Seguidamente declara el ciudadano DARWIN EDGAR ROSALES TOVAR, quién es venezolano, nacido el día 18/04/84, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.921.699, de 20 años, soltero, de profesión un oficio: Deportista, hijo de Edicto Rosales (v) y Candelaria Tovar (v) domiciliado: Guatire, Urbanización Arnaldo Arocha, Vereda 13, Casa Nro. 45-06, quién expuso: “ Yo viví un tiempo en barlovento, yo nunca entré con armas, ellos sabían todo, me soltaron en Caucagua ellos me dejaron en Caucagua, ellos lo que hicieron fue retratarme con el Sr. para que me culparan, yo nunca supe si los nombres que me dijeron eran verdad, me llamaban al teléfono de mi hermana yo nunca supe el Nro, de teléfono de ellos, ellos amenazaban a mi mamá y a mi hijo, yo nunca agredí al Sr. con armas, yo nunca tuve el arma por que el arma lo tenían ellos, uno se llamaba JULIO SEQUERA y el otro se llamaba ANDRES desconozco su apellido, los conocí en panaquire, ellos siempre me decían de eso, me decían que no los viera de frente nunca, cuando yo hablaba con ellos era por teléfono y al teléfono de mi hermano y el teléfono de ellos no lo sabía, la familia en panaquire se los dio por que ellos les preguntaron a mi familia en panaquire por mi número de teléfono, ellos vinieron a buscarme a Guatire en un Fiat Blanco Julio Sequera era el que manejaba el vehículo, no conozco a ningún familiar de ellos, yo los conozco a través de la familia que ellos amenazaban yo me mudé para allá con mi mujer y a mi chamito no sé como yo caí en eso, yo nunca entre armado, no toqué nada de dinero, no me quedé con teléfono, ellos me dejaron en Caucagua y me dijeron corre sin ver para atrás, lo único que me dieron fueron 5 mil bolívares para que me fuera para Guatire, Julio Sequera es un flaco, Alto, se peina con el cabello tipo pinchos, tiene mechitas, Alejandro era moreno alto, flaco, yo nunca he estado detenido, los funcionarios me detuvieron ayer a las 8:30 de la mañana revisaron mi casa y no consiguieron nada, ellos me decían llévame para donde JULIO, esa sola vez salí con esas dos personas, me encontré con ellos en Guatire Plaza, ellos me dijeron no preguntes nada y escucha la caja fuerte está entrando a mano derecha, Julio tenía la pistola y ellos me dijeron quédate de último y dale la cara al Sr. y yo entendí era que ellos querían que el Sr. me reconociera a mí, yo sabía en que líos me estaba metiendo, Julio Sequera fue el que llevó al Sr. para la caja fuerte, NELI TOVAR fue una de mi familiares que sostuvo amenazas por parte de estos sujetos, un día ellos se pararon con el carro bajaron el vidrio del carro y sacaron la pistola y la amenazaron, yo nunca he negado que estuve allí pero yo nunca quise hacer eso yo lo hice pensando que iban a dejar tranquila a mi familia, ellos me habían dicho que me iban a dar 5 millones de bolívares para mi mamá y yo los iba a utilizar para mi mamá, ellos me decían no te quites del frente DARWIN, yo me fui vestido con un pantalón de liceísta y una camisa beige ”. Es todo. Seguidamente la defensa expone: “ La Defensa solicita la Nulidad de la detención ya que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Fiscal del Ministerio Público puede solicitar por cualquier medio la Orden de aprehensión y tal motivación no consta en el expediente y se violó lo contenido en el artículo 44 ordinal 1° de la constitución de la República bolivariana de Venezuela” El Fiscal señala lo siguiente:” El constituyente señaló los tipos de aprehensión pero la falta de actividad del Tribunal no anula la Orden misma. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: En relación a la solicitud de nulidad por la no existencia de la motivación de la Orden de aprehensión, éste Tribunal la declara sin lugar ya que el ciudadano Juez de Control Nro. 01DR. MIGUEL VILLAROEL, manifestó que la misma había sido expedida telefónicamente al Fiscal 8vo del Ministerio Público, razón por la cual se declara sin lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Fase Preparatoria, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar los hechos suscritos en el acta policial, así mismo acoge la precalificación fiscal dada por el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. TERCERO: SE DECRETA: Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: DARWIN EDGAR ROSALES TOVAR, quedando recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo II, con sede en Guatire. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Se acuerda Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 02

LA DEFENSA
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ





EL IMPUTADO



EL FISCAL







LA SECRETARIA