REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C00426-05
JUEZ : DRA ELIADE MARGARITA ISTURIZ
FISCAL: DRA. BELLA DESIREE FREITAS, FISCAL 4ta Auxiliar DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR
PRIVADO DR. ERNESTO ROSALES
VÍCTIMA :
SECRETARIA ABG. KARLA SANTIN
DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO (S) ACOSTA RIVERO DOUGLAS JOSE
En el día de hoy, Ocho (08) de Abril de 2005, siendo las 5:00, horas del día, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación del (los) Imputado(s), en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal 4ta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr(a). BELLA DESIREE FREITAS, contra el ciudadano: ACOSTA RIVERO DOUGLAS JOSE. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino, el Juez le designará un defensor publico, el imputado manifiesta que tiene defensor, y encontrándose presente el Defensor Privado: ABG. ERNESTO ROSALES, quién es venezolano, profesional del derecho, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.056.697 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 22.593, cuyo domicilio procesal lo tiene en Calle 9 de Diciembre, Minicentro Empresarial 645, piso 1, Oficina 5, frente al Banco de Venezuela, Guatire, Teléfono: 0414.313.00.12. Una vez oída la designación de la abogada defensora, procede de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar el juramento de Ley. Declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de realizar audiencia de presentación, donde aparece como presunto imputado el ciudadano: ACOSTA RIVERO DOUGLAS JOSE, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la reforma del Código Penal vigente. Solicito se decrete Medida Cautelar, tipificada en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete el procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el 280 ejusdem (Mostró evidencia física arma de fuego tipo revolver). Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, el imputado manifiesta su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción. Seguidamente declara el ciudadano ACOSTA RIVERO DOUGLAS JOSE, quién es venezolano, nacido el día 11/11/78, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.844.921, de 26 años, soltero, de profesión un oficio: Comerciante, hijo de Julián Acosta (v) y Juliana Margarita Rivero (v) domiciliado: Copacabana Parte Baja, Calle Principal, Casa S/N (al lado de la agencia de loterías Dougleibys), Guarenas, quién expuso: “ Yo aproximadamente a las 8:30 de la noche baje con mi esposa y mi hijo, el funcionario me trató mal al niño al niño le dio un ataque de nervios, yo le dije que no me tratara mal al niño y me dejaron detenido yo en ningún momento vi arma de fuego hasta éste momento que me están diciendo que es por un porte ilícito, en el lugar si habían testigos, me detuvieron a las 8:30 p.m., yo conozco a esos funcionarios por que ellos han pasado varias veces por la Agencia de Loterías yo pienso que tiene algo en contra de mí persona por que yo me alteré y les dije que no me trataran al niño así por que le había dado un ataque de nervios, eso fue saliendo de la Agencia de Loterías, varios vecinos que estaban allí observaron la detención, esas personas se llaman ALFREDO DUENDE, ese Sr. vive allí en la parte baja de la Copacabana, venía bajando un cliente que compró un número se llama DENNYS LEON ”. Es todo. Seguidamente la defensa expone: “ considera la defensa que no hay fundados elementos para decretarle a mi defendidos medidas cautelarse sustitutivas de libertad, menos aún cuando mi patrocinado señala que habían testigos y que él no portaba arma de fuego y que su detención obedece a que él le reclamó a los funcionarios que no le trataran mal a su hijo, en razón de ello es por lo que considera la defensa que debe acordársele su libertad inmediata o en su defecto acordársele una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal ”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición Fiscal y sus pedimentos así como los dichos de la Defensa decretó: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Fase Preparatoria, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de determinar los hechos suscritos en el acta policial, así mismo acoge la precalificación fiscal dada por el Ministerio Público por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de la reforma del Código Penal vigente. SEGUNDO SE DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico procesal penal, a favor del ciudadano: ACOSTA RIVERO DOUGLAS JOSE, debiendo presentarse cada TREINTA (30) días ante la secretaría del Tribunal, prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y Distrito Capital sin autorización expresa del mismo. Se ordenará su inmediata libertad. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Se acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico procesal penal. Se le hizo la advertencia que de incumplir las presentaciones se le revocará la medida impuesta. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 02
LA DEFENSA
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ
EL IMPUTADO
LA FISCAL
LA SECRETARIA
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