REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Tribunal de control N° 3


Guarenas, 22 de Abril del 2005.
Años 194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C00112-04

Vistos el escrito presentado por el Abogado. JOSÉ ROBERTO VILLALOBOS MIJARES, en su carácter de Defensora Privado, del Imputado APONTE RUDA JOHAN CARLOS de la presenta causa signada con el siguiente N° 3C-00112-04, de fecha 18 de Abril del 2005 mediante el cual solicita la Revisión de la Medida con fundamento en lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal Observa:

En fecha 05 de Septiembre de 2004, fue presentado por la Fiscalía VIII del Ministerio Público, el ciudadano APONTE RUDA JOHAN CARLOS, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.404.535, a quien le imputó la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 358 ultimo aparte, 278 y 216 todos del Código Penal. Solicitó se aplicara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. Este Tribunal en esa misma fecha dicto decisión mediante la cual DECRETÓ: Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación, contra el orden público y contra la cosa pública, en vista de que se decretó proseguir la Fase Preparatoria o Preliminar del Proceso, y es necesaria continuar la investigación penal, a los fines de determinar la conducta desarrollada por este ciudadano; No obstante este Tribunal realizó la revisión del escrito presentado por las ciudadana Defensora, en donde solicita que le se conceda una medida cautelar sustitutiva al imputado. La Acusación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER CHIVICO ROJAS en su condición de Fiscal VIII del Ministerio Público en fecha 21 de Octubre del 2004, le imputo al ciudadano APONTE RUDA JOHAN CARLOS la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 358 ultimo aparte, 278 y 216 todos del Código Penal. La pena establecida para este tipo Penal es la de prisión de ocho a dieciséis años, lo cual estima este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal existe peligro de fuga. Del contenido de las actas procesales se demuestra que lo dicho por la defensa en sus escritos de solicitud no se encuentra demostrado en la presente causa es decir: el arraigo del país determinado por el domicilio o residencia por cuanto no consta la misma ni constancia de antecedentes penales a los efectos de determinar su conducta predelictual, circunstancias estas básicas para desvirtuar la presunción legal de fuga. Y así se decide


DISPOSITIVA

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en el Artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud de REVISION DE MEDIDA incoada por el Abogado JOSÉ ROBERTO VILLALOBOS MIJARES, en su carácter de Defensora Privado. Notifíquese a las partes. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 3


Abg. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ



LA SECRETARIA,


Abg. MARYS A. DUARTE R.