REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO.
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


Guarenas, 07 de Abril de 2005
194º y 146º

CAUSA 3C-00316-05

NARRATIVA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en función de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a cargo de la DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 330.6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Abril del 2005, en la causa 3C-00316-05, seguida en contra del acusado AMARO GARCIA FRANCISCO ANTONIO, asistido por la Defensora Publica Dra. LAURA DELASCIO, acusado por el Estado venezolano a través de la Fiscalía IV del Ministerio Público, representada por el DRA. BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO, por uno de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículos 1 y 2.1.3 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Artículo 80.2 del Código Penal, en perjuicio de ALFARERIA VENEZUELA.

En Audiencia Preliminar de fecha 07 de Abril del 2005, el imputado AMARO GARCIA FRANCISCO ANTONIO, previo cumplimiento de la formalidades de ley, una vez formulada la acusación en su contra admitida la misma, y libre de apremio y coacción ADMITE LOS HECHOS que le imputa la Representación Fiscal y la Defensa, en virtud de lo expuesto por su representado, quien decidió optar por la alternativa procesal de admisión de los hechos, solicitó la imposición de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó se le impusiera la pena invocando a favor de su defendido las atenuantes establecidas en el Artículo 74 del Código Penal.

La presente investigación se inicia el día 07 de Febrero del 2005, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, encontrándose en la recta de la Urbanización Castillejo se le acerco un ciudadano sumamente alterado emocionalmente y le manifestó a los funcionarios que le habían despojado de un camión, de color blanco, propiedad de la empresa donde trabaja la cual tiene por nombre “Alfarería Venezuela”, igualmente informó que dicho vehículo se dirigía en dirección al terminal de pasajeros “Gran Mariscal de Ayacucho”, en vista de eso los funcionarios se trasladaron de inmediato a fin de verificar la veracidad de la información y adyacente a la estación de servicio B.P, visualizaron un vehículo con las características antes descritas percatándose que en una de sus puertas tenia impreso las palabras “Alfarería Venezuela” , procediendo a pedirle al conductor que detuviera la marcha del vehículo, haciendo caso omiso al llamado y abalanzó en dos ocasiones el referido vehículo automotor a la comisión policial intentando obstaculizar y detener la marcha, acelerando la marcha del mismo pretendiendo darse a la fuga, en vista de lo sucedido procedieron a esgrimir el arma de fuego reglamentaria efectuando disparos a las llantas del vehículo a fin de que se detuviera, observando tal acción el conductor detuvo el vehículo, colocando los funcionarios alrededor del vehículo, asimismo hizo acto de presencia el ciudadano que se acercó a los policías manifestando que efectivamente dicho vehículo fue el que minutos antes le habían despojado, igualmente el sujeto quedo identificado como: AMARRO GARCIA FRANCISCO ANTONIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.749.414.

MOTIVA

El tipo Penal de HURTO, se encuentra definido dentro de la Doctrina del Derecho Penal, como el Hecho Punible cometido por aquella persona que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro, para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba. El verbo rector de este tipo penal, es apoderarse, lo cual implica la ejecución de un acto material y un propósito, el cual consiste en el ejercicio de un poder fáctico de disponer de la cosa. La Tutela Judicial Efectiva, consiste en preservar el Bien Jurídico, que es la propiedad o posesión del objeto. Es atentar contra la tenencia legítima de la cosa, mediante la disponibilidad material, no autorizada por el propietario del objeto mueble. El Artículo 1 de La Norma especial que tutela la Propiedad de los vehículos Automotores, la encontramos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. A tal efecto Tenemos:

Artículo 1.- “Hurto de Vehículo Automotores. El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.”

Artículo 2.- “Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere:
1. Sobre vehículos destinados al transporte público, colectivo o de carga.
2. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
3. Sobre Vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación.”



Vista la solicitud del Acusado y de su Abogada Defensora de la Aplicación del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el Tribunal paso a Imponerle al acusado AMARO GARCIA FRANCISCO ANTONIO. Este Tribunal considerando que el Acusado AMARO GARCIA FRANCISCO ANTONIO, manifestó en forma espontánea y voluntaria su declaración expresando ADMITIR SU CULPABILIDAD EN EL HURTO DEL VEHÍCULO PROPIEDAD DE LA ALFARERIA VENEZUELA en los siguientes términos:

Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y el Código Penal establecen:
Artículo 1.- “Hurto de Vehículo Automotores. El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.”

Artículo 2.- “Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere:
1. Sobre vehículos destinados al transporte público, colectivo o de carga.
2. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
3. Sobre Vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación.”

Artículo 4.- “Tentativa de Hurto. Quien iniciare la ejecución del delito de hurto de vehículo automotor, aun cuando no se produzca la consumación del mismo, será castigado con pena de dos a cuatro años de prisión.”

El Artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, prevé:
Artículo 80.- “Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”


Aplicando el término medio, según lo estipulado en el Artículo 37 del Código Penal, da una pena de Ocho (8) años de prisión, y aplicando el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima una rebaja de un tercio de la pena, lo cual es de Ocho (8) Años, para un total de la rebaja de Dos Años (2) Seis (6) Meses, siendo Seis (6) Años Seis (6) Meses, y por cuanto nos encontramos ante la comisión de un Delito Imperfecto, aplicando la rebaja prevista en el Artículo 82, de una tercera parte, siendo la pena a cumplir la de Cuatro (4) Años y Un (01) Mes de Prisión. Siendo en definitiva la pena a imponer al acusado AMARO GARCIA FRANCISCO ANTONIO, más las accesorias de ley previstas en el Código Penal.

Artículo 16.- “Son penas accesorias de la prisión:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.”

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los Artículos 64, ultimo aparte, 532, 330.6 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA al ciudadano AMARO GARCIA FRANCISCO ANTONIO venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° V-5.596.231, nacido el 28-07-1976, de 49 años de edad, hijo de ANA LUISA GARCIA (V) Y JUAN AMARO (V) domiciliado en: El Bautismo, sector el Plan, Parcela García, El Rodeo (por la antenas del Telcel, Movilnet), Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda; A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (4) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículos 1 y 2.1.3 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Artículo 80.2 del Código Penal, en perjuicio de ALFARERIA VENEZUELA, mas las accesorias de la ley, contenidas en el Artículo 16 del Código Penal.
Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de Antecedentes Penales.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS, AL SÉPTIMO 07 DÍA DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CINCO (2005).

LA JUEZ DE CONTROL
Abogado. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ

LA SECRETARIA
Abogado. MARYS A. DUARTE R.

CAUSA 3C-00316-05